Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Pasados los tres días sin que se oponga, quedará ejecutoriada dicha declaración.

Art. 675.-La oposición del deudor se sustanciará por los trámites del juicio sumario, y podrán intervenir en dicho incidente los demás acreedores, debiendo considerarse como una sola parte el deudor y los acreedores que se opongan á la declaración del concurso, así como todos los acreedores que quieran sostenerla.

La sentencia que recayere será apelable, sin que se suspendan los procedimientos de la pieza separada á que se refiere el artículo siguiente.

Art. 676.- Mientras se sustancia y decide la oposición del deudor, se seguirán ejecutando las medidas acordadas de conformidad con el capítulo siguiente, y al efecto se formará pieza separada con testimonio del auto de declaración del concurso y de las diligencias que se hubieren practicado con aquel objeto.

Art. 677.-Si se revocare el auto de declaración del concurso, y éste se hubiere publicado, se publicará tam bién en la misma forma la sentencia de segunda instancia, si lo solicitare el concursado.

Art. 678.-También podrá el deudor, con la ejecutoria de dicha sentencia, exigir cuentas al depositario que hubiere desempeñado actos de administración, y reclamar del acreedor á cuya instancia se hubiere declarado el concurso, indemnización de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo, falsedad ó injusticia manifiesta. Esta reclamación se sustanciará por los trámites del juicio ordinario.

CAPÍTULO II

Diligencias consiguientes á la declaración del concurso

Art. 679.-En el mismo auto en que se haga la declaración del concurso, se dictarán las disposiciones siguientes:

1 El embargo y depósito de todos los bienes del deudor, la ocupación de sus libros y papeles y la retención de su correspondencia:

2a El nombramiento de un depositario interino que se encargue de la conservación y administración de los bienes ocupados al deudor:

3a La orden de arresto del mismo en la cárcel de deudores, si previamente no prestare fianza á favor del concurso, por la cantidad que el juez señale discrecionalmente, según las circunstancias y en caso de que la fianza sea admisible según la ley.

La fianza puede ofrecerse en cualquier estado del juicio: 4a La acumulación al juicio de concurso de las ejecuciones que haya pendientes contra el deudor en el mismo juzgado ó en otros, con excepción de las que se dirijan contra bienes hipotecados ó empeñados.

Art. 680.-La ocupación y embargo de los bienes, libros y papeles del deudor, se llevará á efecto con citación de éste, si no se hubiere ausentado.

Art. 681.-Para el depósito de los bienes se observarán las reglas siguientes:

1a El metálico, los efectos públicos y las alhajas, se depositarán en un banco ó en persona de crédito y responsabilidad notorios.

Este depósito quedará á la orden del juez, á quien se entregará el correspondiente resguardo:

2a Los bienes muebles y semovientes se entregarán al depositario para su custodia, bajo el correspondiente inventario:

3a Los inmuebles se pondrán bajo la administración del depositario, tomándose anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad:

4 De los libros de cuentas y papeles se formará el oportuno inventario, con expresión del estado en que se hallen, y se conservarán en la secretaría hasta entregarlos al síndico, á no ser que el juez estime que pueden guardarse en el escritorio ú oficina en que se hallen, sin temor de abusos.

En todo caso, adoptará las medidas que estime necesarias para evitar los que en ellos pudieran come

terse.

Art. 682.—Para la retención de la correspondencia se oficiará al administrador de correos, previniéndole que la ponga á disposición del juzgado.

Art. 683. En el día y hora que al efecto se señalen, el deudor abrirá la correspondencia ante el juez y el secretario; quedará en poder de éste la que pueda interesar al concurso, y se entregará al deudor la restante.

Si éste no compareciere, ó se hubiere ausentado sin dejar procurador, el juez, asistido del secretario, abrirá la correspondencia, poniéndose razón de ello en los autos, y conservándola en el juzgado.

Art. 684.-El nombramiento de depositario deberá recaer en persona de crédito, responsabilidad y aptitud, sea ó no acreedor del concursado.

Art. 685.-Son obligaciones del depositario:

1a Administrar los bienes del concurso, custodiarlos y conservarlos de suerte que no sufran menoscabo:

2a Proponer al juez la enajenación de los muebles expuestos á deteriorarse ó á disminuir considerablemente de valor ó cuya conservación fuere dispendiosa.

Art. 686.-El depositario tendrá derecho á un cinco por ciento sobre los frutos naturales y civiles de los bienes confiados á su administración, y á un dos por ciento sobre el producto líquido de la venta de dichos bienes.

Art. 687.-Declarada la formación del concurso necesario, si el deudor quedare en libertad, el juez le prevendrá que dentro de tercero día le presente una lista de todos sus acreedores, con expresión de su domicilio y de la fecha y procedencia de cada crédito. Y si el deudor no cumpliere ó estuviere detenido ó ausente, el juez, asociado de peritos si lo creyere necesario, practicará una inspección en los libros y papeles del concursado con el objeto de formar la expresada lista.

Art. 688.-La falta de cumplimiento por parte del deudor, sin motivo que lo excuse, de la obligación que se

1

le impone en el artículo anterior, se tendrá como causa de culpabilidad en la calificación del concurso.

CAPÍTULO III.

De la citación de los acreedores y de su primera junta ordinaria.

Art. 689.-Luego que la declaración de concurso quede ejecutoriada, y sin perjuicio de procederse á las diligencias ordenadas en el capítulo anterior, el juez mandará citar á los acreedores, por edictos que se colocarán en los lugares más frecuentados, y se publicarán cinco veces consecutivas en el "Diario Oficial", previniéndoles que se presenten con los títulos de sus créditos y se apersonen en el concurso por sí ó por procurador para concurrir á las juntas que habrán de celebrarse.

Los edictos contendrán, además, la prevención de que nadie haga pagos al concursado, sino al síndico que se nombre, bajo pena de tenerlos como nulos.

Art. 690,-Sin perjuicio de la citación por edictos serán citados personalmente los acreedores residentes en la República, cuyo domicilio sea conocido.

Art. 691.-La primera junta ordinaria deberá celebrarse en el juzgado que conozca del concurso, quince días después de la publicación del último edicto en el "Diario Oficial", á la hora que el juez señale en el auto de

convocatoria.

Art. 692.-Si hubiere acreedores extranjeros que residan fuera del país y no se hayan apersonado por medio de procurador, el juez se dirigirá por oficio á los cónsu les de las naciones á que pertenezcan, anunciándoles que, si lo juzgan conveniente, pueden presentar por sí ó por medio de la persona que designen á sus connacionales en todas las juntas que se celebren.

Respecto de los salvadoreños que se hallen en el mis mo caso, y de los extranjeros que no tengan cónsul que

los represente, el juez, tres días antes de la primera junta, procederá de oficio á nombrarles curador, el que dejará la representación luego que los ausentes comparezcan por sí ó por medio de apoderado legítimo.

Art. 693.-La presentación de los acreedores en juicio, con los títulos de sus créditos, se hará por comparecencia ante el juez, ó por medio de escrito, á elección del interesado.

Si se hiciere por comparecencia, se extenderá un acta en que se consigne el nombre, apellido, profesión y domicilio del acreedor, la naturaleza del documento y el importe líquido del crédito que se reclame, expresando además el interesado si tiene prenda ú otra garantía en su poder, ó en el de un tercero.

Esta diligencia será firmada por el acreedor, si supiere y pudiere, y por el juez y secretario.

Art. 694.-Cuando la presentación se haga por escrito, se consignarán en él los mismos particulares antes expresados.

Art 695.-Los títulos de los créditos y sus respectivos escritos de presentación ó actas de comparecencia, se numerarán por el orden en que se vayan presentando, y se formará con ellos un legajo separado para entregarlo al síndico en su oportunidad.

Art. 696.-El secretario, á medida que se vayan presentando los acreedores con los títulos de sus créditos, formará un estado ó relación individual de ellos, que deberá tener concluido para el acto de la junta.

Dicha relación comprenderá los nombres y apellidos de los acreedores y el importe de los créditos que cada uno de ellos reclame, con el número de orden de su presentación y el folio de los autos donde se hallen los documentas respectivos, é indicación, además, de si cada uno de ellos está ó no incluido en la nómina presentada por el concursado.

Art. 697.-En el día y hora señalados se procederá á celebrar la junta bajo la presidencia del juez y con asistencia del secretario.

« AnteriorContinuar »