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la parte de ellos que los bienes del concurso alcanzaren á cubrir, el depositario rendirá una cuenta general documentada, que se unirá al legajo de cuentas y estará de manifiesto en la secretaría durante quince días, á disposición del deudor y de los acreedores que no hayan sido completamente pagados.

Art. 718.-Transcurridos los quince días sin que se haya hecho oposición, el juez aprobará la cuenta, y mandará dar al depositario el correspondiente finiquito.

promueva

Art. 719.-Las reclamaciones contra la cuenta se sustanciarán en juicio ordinario, y el que las litigará á sus expensas y bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de que el depositario puede ser condenado al pago de las costas según las reglas generales.

Los que sostengan una misma causa, litigarán unidos y bajo una misma dirección.

Art. 720.-Cuando el depositario interino ó definitivo cese en su cargo antes de concluirse la liquidación del concurso, rendirá igualmente su cuenta general en el término de ocho á quince días, según las circunstancias, de la que se correrá traslado al síndico; y si éste se opusiere á su aprobación, se procederá como se dispone en el capítulo 9o de este título.

Art. 721.-Aprobada la cuenta del depositario en el caso del artículo 717, se hará entrega al deudor de sus libros y papeles, si los acreedores hubieren aceptado la cesión de bienes, ó si con el producto de éstos hubieren quedado totalmente satisfechos los créditos y gastos del concurso. En este último caso, se le entregarán también los bienes sobrantes.

Pero si no se aceptare la cesión ni los créditos quedaren totalmente pagados, se conservarán en la secretaría los libros y papeles útiles para los efectos ulteriores.

Art. 722.- El resultado definitivo del concurso se hará saber por edictos que se fijarán en los lugares públicos y se insertarán en el "Diario Oficial".

CAPÍTULO V

Del reconocimiento y graduación de los créditos y de la calificación de la insolvencia.

Art 723. Puesto el síndico en posesión de su cargo, el juez ordenará inmediatamente que se le haga entrega del legajo de créditos presentados hasta esa fecha, de los que en lo sucesivo se presentaren con el escrito ó acta de presentación, de la lista de acreedores del concursado y de los libros, papeles y correspondencia del mismo; y le señalará un término de treinta á cuarenta días, según la entidad y circunstancias del concurso, para que presente una memoria razonada sobre los puntos siguientes:

1 Liquidación de los créditos reclamados por el orden en que se hubieren presentado, calculando los intere ses hasta la fecha de la declaración del concurso:

ba:

2 Los que en su opinión deban ser reconocidos:
3. Los que no deban serlo por insuficiencia de prae-

4 Los actos y contratos que le parezcan nulos por haberse celebrado en tiempo inhábil:

5 Los que deban tenerse por simulados:

6o El orden en que deben ser pagados los créditos legítimos, de conformidad con las causas de preferencia establecidas en los códigos Civil y de Comercio, en sus respectivos casos:

7. Las causas que, en su sentir, hayan ocasionado la insolvencia del deudor:

89 Su parecer sobre la fecha en que comenzó dicha insolvencia, y sobre si debe ser calificada de fortuita, culpable ó fraudulenta.

Art. 724.-El juez apremiará de oficio al Síndico, con multas y aun personalmente, si no presentare la memoria en el término que le hubiere señalado.

Art. 725.-Presentada la memoria, el juez ordenará se tenga á disposición de los interesados que quieran exa

minarla, y señalará lugar, día y hora para la celebración de la segunda junta ordinaria.

Si todos los acreedores conocidos se hubieren personado en el juicio por sí ó por procurador, dicha junta se reunirá quince días después de la presentación de la memoria del síndico: en otro caso, el término será de treinta á cuarenta días.

Lo dispuesto en el artículo 692, para la primera junta, es también aplicable á la segunda.

Art. 726.-Constituida la junta bajo la presidencia del juez y con asistencia del secretario, se procederá de la manera siguiente:

1: El secretario leerá la memoria del síndico:

20 El juez pondrá á discusión las conclusiones de la memoria, una por una, y concederá la palabra á los acredores y al deudor por el orden en que la pidieren:

3o Se tomará nota de las diferentes proposiciones que se hicieren en contra de lo propuesto por el síndico:

4. Concluida la discusión, se tomará la votación no minal sobre cada uno de los puntos separadamente, quedando aprobadas las conclusiones ó proposiciones que reunan en su favor las mayorías de votos y de capital computadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 751:

5. El acta, en la que se consignarán las protestas de los que hubieren disentido del voto de la mayoría, será firmada por el juez, por los acreedores concurrentes, por el deudor ó su representante, si asistiere, y por el secretario.

Art. 727.-No se someterán á discusión los crèditos en favor de los cuales hubiere recaído sentencia de remate en los juicios ejecutivos acumulados al concurso.

Estos créditos se tendrán por reconocidos, sin perjuicio del derecho del síndico para impugnarlos en el juicio que corresponda según su cuantía, pero siempre ante el juez del concurso.

Art. 728.-Sobre todas las cuestiones que no hayan sido resueltas por la Junta, por falta de mayoría, pronun

ciará el juez sin más trámites la sentencia correspondiente, resolviendo lo que crea arreglado á derecho.

También resolverá el juez sobre todas las cuestiones. antedichas, si convocada dos veces la segunda Junta ordinaria, no concurrieren los acreedores en el número necesario para constituirla.

Art. 729.-Contra los acuerdos de la Junta y las resoluciones del juez en el caso del artículo anterior, po-. drán reclamar dentro de tres días los acreedores que no hubieren concurrido á la Junta, ó los concurrentes que hubieren disentido y protestado contra el voto de la mayoría. Podrá también reclamar el deudor dentro del mismo término, pero sólo en lo relativo á actos y contratos nulos ó simulados y á la fecha y calificación de la insolvencia.

Dichos tres días se contarán, respecto á los acuerdos de la Junta, desde el día siguiente á su celebración, y en lo tocante á las resoluciones del juez, desde el día siguiente á la notificación de la sentencia, de conformidad con el artículo 775.

Pasados los tres días sin que se haya hecho ninguna reclamación, no se admitirá recurso alguno contra los expresados acuerdos ó resoluciones.

Art. 730.-Cada una de las reclamaciones que se presenten se tramitará en pieza separada, con audiencia del síndico. El juez recibirá á prueba el incidente, si fuere necesario, por el término de ocho días, y vencido, pronunciará sin más trámites la sentencia correspondiente, que será apelable en ambos efectos.

Art. 731.- También podrá reclamarse la nulidad de los acuerdos de la Junta, cuando se hubiere faltado á las formas establecidas para la convocatoria, celebración y votación de la misma.

Sólo podrán hacer esta reclamación el deudor, ó los acreedores que, habiendo presentado oportunamente los títulos de sus créditos, no hubieren concurrido á la Junta, ó que concurriendo, hubieren protestado contra la validez del acto, absteniéndose de votar; y deberán dedu

cirla dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la Junta, transcurridos los cuales no será admitida.

Esta reclamación se sustanciará sumariamente con audiencia del síndico, sin formar pieza separada y con suspensión del curso de lo principal.

Art. 732.-Si el deudor reclamare sobre la calificación de la insolvencia, todos los acreedores tienen derecho de intervenir en el incidente que se forme sobre este punto, sea en favor ó en contra del concursado.

Art. 733.-Declarada por sentencia ejecutoriada la culpabilidad del deudor, esta declaración se entenderá sólo para los efectos civiles, y el juez mandará sacar testimonio de lo conducente para remitirlo al juez que debe conocer del juicio criminal.

Art. 734.-Si la mayoría de los acreedores aceptare la cesión de bienes hecha por el concursado, ó si la insolvencia fuere declarada fortuita por el juez, el deudor será puesto ó dejado en libertad no obstante apelación

Art. 735.-Cuando una compañía, corporación ó colectividad sea declarada en concurso, el síndico en su memoria manifestará el juicio que se haya formado sobre la responsabilidad civil ó criminal en que hayan incurrido los administradores, directores ó gerentes de la compañía concursada, por su participación en actos, negociaciones ó acuerdos contrarios á los estatutos respectivos ó á las leyes, y el juez, oyendo á la Junta, resolverá si hay ó no lugar á exigir la expresada responsabilidad á todos ó á alguno de los que han intervenido en la gestión de la compañía, procediéndose de la manera establecida en los artículos anteriores.

La detención de los culpables será ordenada por el juez, á pedimento de parte, desde que aparezca en la causa fundamento suficiente.

Corresponde al juez de la causa apreciar la responsabilidad criminal del concursado, siendo á este respecto el voto de la Junta de acreedores, puramente ilustrativo.

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