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CAPÍTULO VI.

Del pago de los créditos.

Art. 736.-Pasados los tres días señalados en el artículo 729 sin que hayan sido impugnados los acuerdos de la Junta ó las resoluciones del juez, en su caso, sobre la graduación de los créditos, se procederá al pago de los acreedores por el orden establecido en la misma, hasta donde alcancen los fondos disponibles del concurso.

Cuando la impugnación tenga por objeto la nulidad de los acuerdos de la Junta, ó se refiera á toda la graduación, se suspenderá el pago hasta que recaiga sentencia ejecutoriada.

Si la impugnación se dirige sólo contra la legitimidad ó graduación de algunos créditos, se procederá al pago, dejando consignadas las cantidades correspondientes á los créditos impugnados, para mientras se decide el incidente por sentencia ejecutoriada.

Las cantidades consignadas se entregarán á los acreedores que, teniendo sus créditos reconocidos y graduados por la Junta ó por el juez, presten fianza idónea, á satisfacción del síndico, de que las devolverán al concurso si el resultado de la impugnación les fuere adverso.

Art. 737.-El acreedor condicional puede exigir la consignación de los dividendos que le corresponderían cumplida la condición, ó su entrega bajo fianza de restituirlos al concurso con el interés legal, siempre que la condición no se verifique.

Art. 738.-Cualquier acreedor cuyo crédito no haya sido impugnado podrá, después de ejecutoriado el acuerdo ó sentencia de graduación, pedir que se le entregue en especies la cantidad que le toque, ó parte de ella, á precio de valúo, según el Art. 50., pudiendo señalar él mismo los objetos, los que se le entregarán, si antes de la entrega no pidiere otro acreedor que se le adjudique á mayor precio, y si, hasta entonces, no hubieren podido realizarse en la venta ordinaria.

Art. 739.-No podrá hacerse pago alguno á los acreedores antes de la graduación de créditos; y únicamente podrá el juez ordenarlo, en dinero ó en especies, en favor de los acreedores de primera clase, exigiéndoles, en su caso, la fianza de acreedor de mejor derecho.

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Art. 740-No se hará pago alguno sino en vista del documento justificativo del crédito.

En el caso que la exhibición no sea posible, el juzgado podrá autorizar el pago, teniendo presente el mérito que arroje el acta de graduación ó reconocimientos de créditos.

El acreedor, en todo caso, otorgará recibo al pie del estado de distribución; y también al dorso del documento, si éste se hubiere presentado.

Art. 741.-Los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que reciban del activo del concurso, conservarán acción por lo que se les quede adeudando sobre los bienes que ulteriormente pueda adquirir el concursado.

CAPÍTULO VII

Del convenio entre los acreedores y el concursado.

Art. 742.-En cualquier estado del juicio, después de hecho el examen y reconocimiento de los créditos, y no antes, podrán hacer los acreedores y el concursado los convenios pue estimen convenientes.

Art. 743.-Toda solicitud que hagan el deudor ó cualquiera de los acreedores para convocatoria á Junta que tenga por objeto el convenio, deberá contener los requisitos siguientes, sin los cuales no será admitida:

1: Que se formulen con claridad y precisión las proposiciones del convenio:

2o Que se acompañen tantas copias de ellas, impresas ó manuscritas, cuantos sean los acreedores reconocidos.

Art. 744.-Cuando en la segunda Junta ordinaria se

haya pedido por el síndico ó por cualquier acreedor que se declare fraudulento el concurso, no podrá el deudor hacer convenio alguno con sus acreedores hasta que por sentencia ejecutoriada se haya desestimado dicha calificación.

Art. 745.-Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable á las corporaciones ó compañías declaradas en concurso, cuando de ello deban ser responsables sus administradores ó gestores.

La culpa en que éstos hayan podido incurrir no privará á aquellas del beneficio del convenio con sus acreedores; pero no podrán hacerse las proposiciones de convenio, ni ser representadas las sociedades en este acto por el administrador culpable.

Art. 746.-Presentada la solicitud con los requisitos prevenidos en el artículo 743, el juez accederá á ella, acordando la convocatoria de la Junta de acreedores para tratar del convenio, con señalamiento de día, hora y lugar en que haya de celebrarse.

Art. 747.- Serán citados personalmente para dicho acto los acreedores residentes en la República, cuyos créditos hayan sido reconocidos por la Junta ó por el juez, y los pendientes de reconocimiento, ó sus representantes si los tuvieren, entregándoles á cada uno, en el acto de la citación, una de las copias presentadas, conforme á lo prevenido en el artículo 743.

Los ausentes ó cuyo paradero se ignore, serán citados por edictos en la forma ordinaria.

Art. 748.-La convocatoria de la Junta para tratar del convenio, llevará consigo la suspensión del concurso hasta que se delibere y resuelva sobre las proposiciones presentadas.

Art. 749.-Para que pueda celebrarse la Junta se necesita que el número de acreedores que concurran represente, por lo menos, las tres quintas partes del pasivo.

Los procuradores que tengan más de una representación, tendrán un solo voto personal; pero los créditos

que representen se tomarán en cuenta para formar la mayoría de cantidad.

Art. 750.-La Junta se celebrará en el lugar y día señalados, bajo la presidencia del juez y con asistencia del secretario, observándose las reglas siguientes:

1a El secretario tomará nota, que insertará en el acta, de los acreedores presentes y de las cantidades que se les deban; y si los que hayan concurrido representaren, cuando menos, los tres quintos del pasivo, se tendrá por constituida la Junta:

2 Acto continuo se dará lectura á las proposiciones del deudor:

3 Después de haber hablado en pro y en contra los acreedores, si se hubiere pedido la palabra en estos sentidos, y de oído el deudor ó su representante cuantas veces se consideren necesarias para contestar á las observaciones y aclarar las dudas que puedan ofrecerse, el juez cuando estime suficientemente discutidas las proposiciones, declarará cerrado el debate:

4a El deudor podrá modificar su proposición ó proposiciones en vista del resultado del debate, ó insistirá en las que anteriormente haya presentado, y sin más discusión, el juez la pondrá á votación, formulándose en términos claros y precisos lo que haya de votarse:

5a Las votaciones serán siempre nominales y se consignarán en el acta, formando acuerdo el voto de la mayoría:

6a Publicada la votación, se admitirán y consignarán la protestas que se hicieren contra el voto de la mayoría, y se dará por terminado el acto:

7a Se extenderá acta de todo, haciéndose una relación suscinta de lo ocurrido en la Junta, é insertándose literalmente la proposición ó proposiciones que se hayan votado; y leída y aprobada, la firmará el juez, todos los que hayan votado, y por los que no sepan ó no puedan, uno de los concurrentes á su ruego, y el secretario.

Art. 751.-Para la mayoría de que habla el artículo anterior, se necesitará precisamente;

1. Que se reunan dos terceras partes de votos de los acreedores presentes:

2o 20 Que los créditos de los que concurran con sus votos á formar la mayoría, importen, cuando menos, las tres quintas partes del total pasivo del deudor.

Art. 752.-Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán abstenerse de concurrir á la Junta, ó de tomar parte en la votación, Si se abstuvieren, no estarán obligados á pasar por lo acordado; pero si votaren, quedarán obligados como los demás acreedores.

Art. 753.-Se tendrá por desechada la proposición de convenio cuando no concurran acreedores en número suficiente para constituir la Junta, ó cuando dicha proposición no reuna á su favor las dos mayorías expresadas en el Art. 751, aunque tampoco las reuna el voto contrario.

Art. 754.-Si el acuerdo de la Junta fuere desechando las proposiciones de convenio, ó no hubiere podido tomarse por falta de número, quedará terminado el acto sin que pueda proponerse nuevo arreglo, y se continuarán las diligencias del concurso.

Art. 755.-Si el acuerdo fuere favorable al deudor, podrá ser impugnado dentro de los diez días siguientes al de la Junta por cualquier acreedor de los citados personalmente, que no hubiere concurrido á ella, ó que concurriendo, hubiere disentido del voto de la mayoría y protestado contra él.

Art. 756.-—A los acreedores que no hubieren sido citados personalmente para la Junta, se les notificará el acuerdo favorable de ésta, si lo solicitare el deudor dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la misma, y con tal que no se hallaren ausentes de la República.

Al hacerles la notificación se les prevendrá-consignándolo en la diligencia, bajo pena de nulidad-que si no protestan contra dicho acuerdo en el mismo acto, ó por escrito dentro de los términos señalados en el artí

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