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culo siguiente, será obligatorio para ellos y no podrán impugnarló.

Art. 757.-En los casos del artículo precedente, el término para formular la oposición será: el de tres días, para los acreedores que residan en el lugar del juicio: el de cinco para los que se hallen en el departamento, y el de diez para los que residan en cualquier otro lugar de la República: á contar desde el día siguiente al de la notificación respectiva.

Art. 758.-Las únicas causas que podrán alegarse para impugnar los acuerdos, serán:

1a Defecto en las formas empleadas para la convo catoria, celebración y deliberación de la Junta:

2a Falta de personalidad en alguno de los que hayan concurrido con su voto á formar la mayoría:

3a Inteligencia fraudulenta entre uno ó más acreedores y el deudor para votar á favor del convenio.

Art. 759.-La oposición se formulará y sustanciará por los trámites del juicio ordinario, siendo parte demandada el deudor y los acreedores que comparezcan manifestando su propósito de sostener el acuerdo de la Jun

ta.

Deberán litigar unidos y bajo una misma dirección, todos los que sostengan una misma causa.

Art. 760-Transcurridos los términos señalados en el artículo 757 sin que se haya hecho oposición, el juez dictará resolución mandando llevar á efecto el convenio, y declarando que los interesados deberán estar y pasar por él.

Dictará también las providencias que correspondan para su ejecución, todo á instancias de parte legítima.

Art. 761.-Contra la resolución de que habla el artículo anterior no se admitirá recurso alguno, y será obligatoria para todos los acreedores comprendidos en la relación del deudor, exceptuados solamente los que se expresan en el artículo 752 y los que no habiendo sido citados personalmente para la Junta, ni comparecido en ella, no hubieren recibido notificación del acuerdo de la manera autorizada por el artículo 756.

Art. 762.-A todos estos acreedores, y á los no incluidos en dicha relación, les quedará á salvo é íntegro su derecho contra el deudor, no obstante el convenio, á no ser que se hubiesen adherido á él, expresa ó tácitamente.

Art. 763.-Las costas de este procedimiento serán de cuenta del deudor que lo haya promovido.

Sin embargo, las del juicio de oposición, si los opositores sucumbieren, serán de cuenta de ellos.

Art. 764.-Si el deudor no cumpliere, en todo ó en parte, lo convenido con los acreedores, recobrarán éstos todos los derechos que contra aquel tenían antes del convenio.

Art. 765.-El síndico será parte en el juicio de que habla el Art. 759 y deberá sostener el acuerdo de la junta. Art. 766.-La sentencia que recaiga en dicho juicio será apelable en ambos efectos cuando declare la nulidad ó ineficacia del convenio. En el caso contrario, la apelación se admitirá sólo en el efecto devolutivo.

Art. 767.-Ejecutoriado el acuerdo de la Junta aprobatorio del convenio, se dará por terminado el juicio, acordándose lo que proceda para la ejecución del mismo, que será obligatorio para todos los acreedores, fuera de los exceptuados.

CAPÍTULO VIII

De la rehabilitación del concursado

Art. 768.-La rehabilitación es la declaratoria judicial de que el deudor concursado ha sido repuesto al estado y condición en que antes del concurso se encontraba. Art. 769.-La rehabilitación del concursado corresponde al juez que hubiere conocido del concurso.

Art. 770.-Para obtener la rehabilitación el concur sado deberá justificar plenamente el pago íntegro de sus deudas.

El concursado culpable ó fraudulento deberá comprobar además que ha cumplido la pena á que hubiere sido condenado.

Art. 771.- La demanda para obtener la rehabilitación no es admisible sino después de concluido definitivamente el expediente de calificación del concurso.

Dicha demanda se instruirá sumariamente con los recibos, cartas de pago y demás piezas justificativas que convengan; y se tramitará con audiencia del síndico del

concurso.

Art. 772-Si la demanda de rehabilitación fuere desechada, no podrá ser reproducida sino después de un

año.

La sentencia que conceda la rehabilitación, será publicada en los periódicos, y donde no los hubiere, por medio de carteles que se fijarán en los lugares acostumbrados.

Art. 773. La rehabilitación del concursado, pone término á todas las interdicciones que produce la declaración de concurso.

CAPITULO IX

Disposiciones generales sobre los juicios de concurso.

Art. 774.-Si se presentaren terceros reclamando la propiedad de alguno ó algunos de los bienes comprendidos en el concurso, se les entregarán, conviniendo en ello el síndico y el concursado, á quienes se oirá por tercero día; pero si alguno de ellos se opusiere, se sustanciará la demanda en pieza separada por los trámites de las tercerías en el juicio ejecutivo, sin que por ello se interrumpan los procedimientos del concurso.

Art. 775. Se destina para las notificaciones y citaciones en los juicios de concurso la última hora de audiencia del tribunal ó juzgado, en la cual el secretario sentará una razón en el respectivo expediente, poniendo

á notificación las providencias del día, y las que se hu bieren dictado á última hora el día anterior. No es necesario que esta razón exprese los nombres de las partes, y la firmarán las que concurran y quisieren hacerlo, entendiéndose de esta manera, que todas quedan notificadas ó citadas. También se pondrá un aviso en un lugar especial, en el interior de la oficina, indicando en extracto la parte resolutiva del proveido.

Las partes tienen, por consiguiente, obligación de concurrir á la oficina, á imponerse de las actuaciones, y no tendrán derecho á notificación especial, ó fuera de oficina, sino cuando se trate del emplazamiento ó primera notificación de una demanda que ha de formar juicio. Esto no impide que puedan hacerse notificaciones en la forma ordinaria, cuando de ello no resulte demora, ó sea indispensable á juicio del juez ó tribunal, ni quita á las partes el derecho de ver el expediente á cualquier hora de oficina.

y

Art. 776.-Cuando la Suprema Corte de Justicia no pudiere hacer que se practique la visita anual de juzgados, hará por lo menos, que se inspeccionen anualmente los juicios de concurso, por medio de un magistrado en la capital, y en las ciudades de Cojutepeque, San Miguel Santa Ana; los demás juzgados donde hubiere tales juicios, por medio de un abogado de su confianza, residente en el lugar ó cerca de él. La Corte, en virtud del informe del visitador, dictará las medidas que estén á su alcance, para el pronto despacho de estas causas, y para asegurar la actividad y rectitud de los funcionarios que en ellas intervienen.

Art. 777.-En los juicios de concurso no hay necesidad de acusar rebeldías; y vencidos los tèrminos, los secretarios deben dar cuenta al juez ó tribunal para que provea lo que convenga, inclusive el apremio personal, para la devolución de expedientes; pero los interesados deberán recordar al secretario el cumplimiento de esta obligación.

Art. 778-Los traslados sobre articulaciones pueden

renunciarse en fel acto de la notificación, y aun deben omitirse siempre que el juez encuentre claro que la resolución debe ser negativa para el solicitante, y favorable á la parte á quien hubiere de darse el traslado.

Si la solicitud fuere breve, no se dará traslado sino que se mandará oír á las partes dentro del término de ley, que será uno sólo para todas, debiendo evacuarse la audiencia, sin sacar los autos.

Art. 779.-Las resoluciones pronunciadas en juicio. de concurso, y que, según las reglas generales, sean apelables, lo serán solamente en el efecto devolutivo, salvo lo dispuesto para casos especiales, y salvas también las sentencias que se pronuncien en acciones del concurso contra tercero, ó viceversa, las cuales seguirán las reglas generales.

TITULO V

Del modo de proceder en las quiebras de los comerciantes.

Art. 780.-Todo comerciante que se constituya enestado de quiebra conforme al Código de Comercio, quedará sujeto á los procedimientos que se establecen en el título anterior.

Art. 781.-Es obligación de todo comerciante que se encuentra en estado de quiebra ponerlo en conocimiento del juez de su domicilio, dentro de los cinco días siguientes al en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, entregando al efecto, en la oficina del mismo juzgado, una exposición en que se manifieste en quiebra, y designe su habitación y todos sus escritorios, almacenes y cualesquiera otros establecimientos de su comercio.

Art. 782.-Toda declaración de quiebra hecha sin citación personal del deudor y, además, sin que intervenga él, ni su representante, admite reposición, mediante prueba contraria, que ofrecerá el interesado dentro del término de treinta días de publicada la quiebra

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