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por primera vez en el "Diario Oficial", sin perjuicio de Îlevarse á efecto provisionalmente todo lo acordado. El artículo se sustanciará en juicio sumario con las partes que intervinieron para la declaración,

Art. 783.-En caso de fuga ú ocultación de un comerciante, dejando cerrados sus escritorios y almacenes, sin haber nombrado persona que administre sus negocios y dé cumplimiento á sus obligaciones, el juez proce derá, á solicitud de cualquier interesado, á la ocupación de los establecimientos del quebrado, y prescribirá las medidas que exija su conservación, mientras que los acreedores usan de su derecho sobre la declaración de quiebra.

Art. 784-Quedan derogadas todas las leyes anteriores sobre el orden de proceder en las quiebras de los comerciantes.

TITULO VI

DE LOS JUICIOS POSESORIOS

CAPITULO I

Modo de proceder en el juicio de amparo de posesión.

Art. 785.-Cualquiera que, poseyendo alguna cosa inmueble por sí ó por otro, sea perturbado en la posesión, puede pedir ante el juez de primera instancia competente se le ampare en ella, ofreciendo probar su posesión pacífica y la perturbación. C. 923 y siguientes.

Art. 786.-El juez dará traslado por tres días á la parte contraria, y con lo que conteste ó en su rebeldía, recibirá la causa á prueba, si fuere necesario, por ocho días con todos cargos, y cumplidos, pronunciará sentencia dentro de tercero día, sin otra diligencia.

Art. 787.-Siempre que la posesión y perturbación fueren justificadas, amparará el juez en la posesión al perturbado, condenando al perturbador en las costas del

procedimiento y en los daños y perjuicios si hubiere luC. 927.

gar.

En caso de que la perturbación se hubiere ejecutado con violencia, el juez, al ordenar el amparo, someterá al perturbador al procedimiento criminal en pieza separada. Pn. 474.

Art. 788.-Si dos ó más pretenden poseer una misma cosa y solicitan amparo de posesión, se procederá conforme queda determinado en los artículos anteriores, y se declarará poseedor al que mejor pruebe su posesión actual. C. 930 y 931.

CAPÍTULO II

Modo de proceder en el juicio de despojo.

Art. 789-Cualquiera que poseyendo alguna cosa inmueble por sí ó por otro sea despojado de ella, puede pedir ante el juez competente de primera instancia se la restituya, ofreciendo probar su posesión pacífica y el despojo. C. 923, 926, 932 y 933.

Art. 790.-El juez dará traslado por tres días á la parte contraria, y con lo que conteste ó en su rebeldía, recibirá la causa á prueba, si fuere necesario, por ocho días con todos cargos, y cumplidos pronunciará sentencia dentro de tercero día sin otra diligencia.

Art. 791.-El juez, al ordenar la restitución, condenará al despojante en las costas y en los daños y perjuicios, si hubiere lugar, y lo someterá luego al procedimiento criminal en pieza separada. C. 932 y 935.-Pn. 474 y

477.

Art. 792.-En los simples despojos que se practicaren entre padre ó madre é hijo, marido y mujer, sólo se mandará la restitución sin costas ni perjuicios, ni otro proce. dimiento.

Art. 793.-En los casos del artículo 934 del Código Civil se procederá á lo que él dispone, observando los mismos trámites prescritos en este capítulo.

CAPÍTULO III.

Disposiciones comunes á los dos capítulos precedentes.

Art. 794.-El que haya sido condenado en el juicio de posesión no será oído en el de propiedad, sino después que haya dado pleno cumplimiento al fallo conde

natorio.

Art. 795.-Si el cumplimiento del fallo condenatorio en el juicio de posesión se retardase por culpa de la parte á quien dicho fallo favorece, podrá sin embargo el juez que haya de conocer en el juicio de propiedad, fijar el término que prudentemente sea necesario, para que la condenación sea cumplida, pasado el cual podrá oírse y determinarse la demanda sobre dominio ó propiedad.

El que obtenga sentencia favorable en el juicio posesorio no podrá ser actor en el de propiedad.

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Art. 796. Las demandas sobre restitución ó conservación de bienes cuyo valor no exceda de doscientos pesos, se sustanciarán y decidirán verbalmente por el juez de paz respectivo.

Art. 797.-Si el actor obtuvo sentencia favorable en el juicio posesorio y fuere nuevamente perturbado ó despojado por el mismo demandado, podrá ocurrir al juez que la pronunció, quien con sólo la vista de la ejecutoria hará cesar la perturbación ó el despojo, sin necesidad de nuevos trámites, y procederá en pieza separada al juzgamiento criminal si hubiere lugar.

CAPÍTULO IV.

Modo de proceder en los juicios sobre acciones posesorias especiales.

Art. 798.-Presentada ante el juez de primera instancia competente la denuncia ó querella, el juez dará

traslado á la parte contraria por tercero día, y con lo que conteste, ó en su rebeldía, recibirá la causa á prueba por ocho días con todos cargos si fuere necesario, y vencidos pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes sin más trámite ni diligencia. La prueba en estos casos se hará por todos los medios ordinarios, pero principalmente por la inspección personal y relación de peritos.

Art. 799.-El juez en su resolución se arreglará á las disposiciones del título XIII, Libro II del Código Civil.

La caución de que habla el inciso 2o del artículo 938 del Código Civil, se calificará por el juez oyendo á la parte contraria para la siguiente audiencia.

TITULO VII

DE OTROS VARIOS PROCEDIMIENTOS SUMARIOS

CAPÍTULO I

De los títulos supletorios (*)

Art. 800.-El propietario que careciere de título de dominio escrito, ó que teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el juez de primera instancia del distrito en que estén radicados los bienes, que tiene más de diez años de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de éstos. El juez admitirá la información, con citación del síndico municipal del lugar de su recidencia y de la persona de quien se ha adquirido la posesión ó de sus herederos, si aquella ó éstos fueren conocidos. El síndico procura

(*) Si se tratare de títulos de dominio de predios urbanos se estará al procedimiento gubernativo establecido por decreto legislativo de 8 de Junio de 1900, publicado en el "Diario Oficial" N. 144, fecha 20 de Junio del mismo año. Véase también el decreto legislativo de 27 de marzo de 1897 para títulos (no supletorios) de terrenos ejidales. D. Q. de 12 de abril siguiente.-N. del E.

rá que se observen en el expediente las formas legales y que los testigos sean idóneos, pudiendo tacharlos con arreglo á la ley.

La persona citada podrá ejercitar los derechos que le

convengan.

Art. 801.- El escrito en que se pida la admisión de la información expresará:

1. La naturaleza, situación, medida superficial, linderos y nombre si lo tuviere, del inmueble cuya posesión se trate de acreditar:

2o La manera cómo se haya adquirido la posesión; el nombre, apellido, profesión y domicilio de la persona que solicita el título; y si fuere posible, las mismas designaciones de la persona que ha trasferido la pose

sión:

3o La fecha en que se ha comenzado á poseer el inmueble, aunque sea aproximadamente:

49 La razón por qué no existe título escrito ó el motivo por qué éste no sea inscribible: y

59 Si hay ó no otros poseedores proindiviso.

El juez no admitirá ninguna solicitud que carezca de alguna de las circunstancias indicadas.

Art. 802.-Presentada la solicitud se mandará hacer såber por edictos que se publicarán por tres veces en el periódico oficial, y se fijarán en la puerta de la oficina y en el inmueble.

Art. 803-Si pasados quince días después de la última publicación de los edictos, no se hubiere presentado ningún opositor, se continuará tramitando la información con arreglo á derecho.

Art. 804.-Los testigos de la información serán propietarios de bienes raíces y vecinos del lugar en donde está situado el inmueble que se trata de titular, pudiendo el juez, si tuviere duda sobre estas circunstancias, exigir las pruebas que le parezcan convenientes.

Los testigos serán por lo menos tres. En sus declaraciones expresarán con claridad los hechos en que ha cen consistir la posesión y el tiempo que ésta haya dura

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