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do; y serán responsables de los perjuicios que de la falsedad de su dicho se sigan á tercero.

Art. 805.-Concluida la información, se aprobará mandándose extender en el registro la inscripción solicitada, ó será declarada sin lugar, según el mérito de las pruebas. La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos.

La información aprobada servirá de título al poseedor para poder disponer de los bienes; pero sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Art. 806.-Si en virtud de los edictos y antes de aprobarse la información, se presentare algún opositor, el juez decidirá en juicio sumario lo que estime más equitativo y arreglado á las leyes, ya sea declarando fundada la oposición y sin lugar el título supletorio, ó aprobando el expediente en los términos que indica el artículo anterior, quedando siempre su derecho á salvo á las partes para ventilar en el juicio que corresponda, las acciones que les convenga.

Esta resolución será apelable en ambos efectos.

Art. 807.-Si el opositor fundare su oposición en documento inscrito, el juez, sin más trámite, declarará sin lugar el título supletorio.

Cuando en las diligencias apareciere que el inmueble cuyo dominio se pretende inscribir, pertenece al Estado, por ser baldío, ejidal ó por cualquiera otra causa, el Juez suspenderá la información y remitirá á las partes al Juzgado General de Hacienda á efecto de que allí ventilen sus derechos en la forma que corresponda.

En caso de que el interesado pida certificación íntegra de las diligencias antedichas, para que le sirva de título quedando los originales en el archivo del Juzgado, el Juez acordará de conformidad.

CAPITULO II

De la audiencia de los parientes ó consejo de familia.

Art. 808.-En todos los casos en que el juez deba

proceder oyendo el parecer de los parientes de la parte, emplazará, con término competente, á los que indica el artículo 41 del Código Civil que estén en igual grado de parentesco con aquella, entre los cuales se comprenderá siempre al cónyuge si lo hubiere, y que se hallen dentro del departamento de la residencia del juzgado, observando en el emplazamiento el orden y preferencia expresados en el precitado artículo, pena de nulidad.

El consejo deberá formarse con tres personas por lo menos, y no habiéndolas en el mismo departamento, se citarán á las que residan fuera.

Art. 809.-La audiencia de los parientes tendrá lugar, en las causas de hecho, antes de la recepción á prueba, y en las de derecho, antes de dictarse la sentencia ó resolución.

Art. 810-El cónyuge divorciado y los parientes que por sentencia ejecutoriada hayan sido privados ó suspensos de ser miembros del consejo de familia, no serán comprendidos en el emplazamiento, debiendo el juez poner razón de esta circunstancia en el expediente.

Art. 811.-Reunidos los parientes si comparecieren en el día y hora señalados, se les oirá verbalmente, sentándose en el expediente el resultado de su deliberación por un acta que será firmada por ellos, por el juez y secretario, y si alguno no quisiere ó no pudiere firmar se pondrá constancia de ello.

Art. 812.-Oídos los parientes como queda dicho, si comparecieren, ó puesta razón de no haberlos ó de no haber comparecido, el juez continuará el procedimiento con arreglo á derecho.

Art. 813.-Los parientes no son partes en el juicio y una vez oídos ó emplazados en la forma debida en primera instancia, no es necesaria su intervención en el progreso del juicio ni en las demás instancias, á no ser que alguno pida expresamente que se le tenga por parte.

Art. 814.-El juez en su resolución se arreglará á lo acordado por la mayoría de los parientes, salvo que este acuerdo sea contrario á las leyes ó perjudicial á la perso

na de cuyos mo juez.

intereses se trata, al prudente juicio del mis

CAPÍTULO III

Modo de proceder en la posesión provisional de los bienes de

un ausente por presunción de muerte.

Art. 815.—El que pidiere la declaratoria de muerte presunta de una persona desaparecida y la posesión provisional de sus bienes, se presentará al juez de primera instancia competente ofreciendo las justificaciones que expresa el número 1o del artículo 81 del Código Civil, é igualmente las de su calidad de heredero presuntivo del desaparecido.

Art. 816.-El juez dará traslado de la solicitud al representante del fisco y al de la persona desaparecida, si lo hubiere, ó en su defecto á un defensor especial que nombrará en el acto, por tres días á cada uno, y con lo que contesten ó en su rebeldía, abrirá la causa á prueba por ocho días con todos cargos, y vencidos, decretará la citación del desaparecido en la forma y términos prescri· tos en el número 2 del precitado artículo 81 del Código Civil, si encontrare bastante el mérito de las pruebas.

Art. 817.-Pasados cuatro meses desde la última citación sin haberse presentado el desaparecido ni haberse tenido noticias de su existencia, el juez, á solicitud del interesado y audiencia por tercero día de las personas indicadas en el artículo anterior, procederá dentro de los tres días siguientes á declarar la muerte presunta del desaparecido y á conceder la posesión provisional de sus bienes, según el mérito de las diligencias instruidas, ob servando lo prevenido en el capítulo III, título II, libro I del Código Civil.

CAPÍTULO IV

Modo de proceder á decretar la posesión definitiva de los bienes del desaparecido por presunción de muerte.

Art. 818.-Cuando en el caso del número 7 del artículo 81 del Código Civil se solicite la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, se procederá con arreglo á lo prevenido en el capítulo anterior.

Art. 819.-Si se pidiere en los casos de los artículos 82 y 90 del expresado Código, el juez dará traslado de la solicitud al representante del fisco y al del desaparecido si lo hubiere, ó en su defecto á un defensor especial que nombrará en el acto, por tres días á cada uno, y con lo que contesten ó en su rebeldía abrirá la causa á prueba por ocho días con todos cargos, y vencidos concederá ó no, dentro de los tres días siguientes, la posesión definitiva según corresponda en justicia, observando las demás disposiciones del capítulo III, título II, libro I del Código Civil.

CAPÍTULO V

Modo de proceder en la rescisión del decreto de posesión provisional ó definitiva de los bienes del desaparecido.

Art. 820.- El que pidiere la rescisión del decreto de posesión provisional ó definitiva de los bienes del desaparecido, se presentará al juez de primera instancia competente ofreciendo justificar su derecho. El juez dará traslado al poseedor ó poseedores de los bienes por tres días á cada uno, y con lo que contesten ó en su rebeldía, recibirá la causa á prueba si fuere necesario por ocho días con todos cargos, y vencidos dictará, dentro de los tres días siguientes, la resolución que corresponda con arreglo á derecho. C. 94.

CAPÍTULO VI

De la autorización para contraer matrimonio.

Art. 821.-Cuando con arreglo á lo dispuesto por el artículo 113 del Código Civil, un menor pretendiere que se califique el disenso para la celebración del matrimonio y se le autorice para éste, se presentará por escrito ante el juez de primera instancia respectivo acompañando su partida de nacimiento y solicitando la autorización. El juez de primera instancia dará traslado por tres días á la parte que niega el consentimiento, quien deberá contestar expresando las razones que justifiquen el disenso, que no podrán ser otras que las enumeradas en el artículo 114 del Código Civil.

Art. 822.-Vencidos los tres días, el juez de primera instancia, con vista de la contestación de la parte ó en su rebeldía, recibirá la causa á prueba, si fuere necesario, por ocho días con todos cargos, y concluidos determinará dentro de los tres días siguientes, concediendo ó negando la autorización según corresponda en justicia.

Art. 823.-Los que se sintieren agraviados de la resolución del juez de primera instancia, pueden apelar para ante la cámara de segunda instancia respectiva, quien con solo la vista de las diligencias y sin otro trámite resolverá lo que estime justo y arreglado.

Art. 824.-La resolución del Juez de la instancia en el caso del Art. 822 quedará ejecutoriada por consentimiento expreso de las partes ó por no interponer éstas el recurso de apelación, si fuere favorable al matrimonio. (*)

Art. 825. Decretada definitivamente la autorización, se dará certificación al interesado para los usos que le

convengan.

*) Este artículo se ha trasladado de las "disposiciones generales" porque no hay razón ninguna para que figure allá y no aquí que es sin lugar.-N. del E.

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