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CAPITULO VII

Modo de proceder para expedir los documentos necesarios al viudo ó divorciado que trata de volver á casarse.

Art. 826.-La certificación de haberse practicado el inventario á que se refiere el artículo 179 C., será expedida por el juez de primera instancia ó en su caso por el juez de paz del domicilio del viudo ó divorciado á solicitud de éste y con presencia del inventario mismo.

Art. 827. Cuando se solicite certificación de no tener bienes de ninguna clase los hijos del precedente matrimonio, el juez de primera instancia respectivo hará la declaratoria procediendo en juicio sumario, con audiencia de un curador especial, y ejecutoriada la sentencia, se dará certificación de ella al interesado.

De la misma manera se procederá para hacer constar que el viudo ó divorciado no tiene hijos del precedente matrimonio que estén bajo su patria potestad ó bajo su tutela ó curaduría.

Art. 828.—La viuda ó divorciada que, teniendo hijos de su matrimonio anterior bajo su potestad ó bajo su tutela ó curaduría intentare volver á casarse, solicitará previamente ante el juez de primera instancia respectivo el nombramiento de tutor ó curador de sus hijos.

Si la viuda ó divorciada se casare sin cumplir la obligación que le impone el inciso precedente, el juez procederá de oficio al nombramiento de tutor ó curador, según las reglas establecidas en el capítulo XVI de este título.

CAPÍTULO VIII

Modo de proceder en la disolución de la sociedad conyugal.

Art. 829.-Cuando en virtud de lo dispuesto en el no 4o del Art. 189 del Código Civil, se solicite la disolución de la sociedad conyugal, la demanda se presentará ante el

juez de la instancia competente, expresando las razones en que se funda. El juez dará traslado por tercero día al cónyuge encargado de la administración, y con lo que conteste ó en su rebeldía, recibirá la causa á prueba, si fuere necesario, por ocho días con todos cargos, y vencidos, dictará dentro de los tres días siguientes la resolución que convenga, sin más trámites ni diligencia.

Si los negocios del cónyuge administrador se hallan en mal estado por consecuencia de especulaciones aventuradas, ó de una administración ruinosa ó descuidada, podrá oponerse á la disolución, prestando fianza ó hipo teca que asegure suficientemente los bienes del otro cónyuge. La fianza ó hipoteca será calificada por el juez, oyendo al demandante para la siguiente audiencia, y si se aprobare, sobreseerá en el procedimiento.

Si se decretase la disolución de la sociedad conyugal, se procederá como se dispone en el Art. 190 del Código Civil.

CAPÍTULO IX.

Modo de proceder cuando la mujer recién divorciada está en cinta.

Art. 830-Cuando la mujer se niega á recibir en su casa á la matrona y acompañante que le mande el marido, deberá manifestar por escrito las razones que tenga para ello: el juez de primera instancia oirá al marido por tercero día y con lo que conteste ó en su rebeldía recibirá el juicio á prueba por ocho días si fuere necesario, y resolverá dentro de los tres siguientes ratificando el nombramiento del marido, ó eligiendo otras personas si fueren fundadas las alegaciones de la mujer.

Art. 831.-De la misma manera se procederá cuando el marido haga uso del derecho que le concede el artículo 207 C.

CAPITULO X

Modo de proceder en la autorización del tutor ó curador, padre o madre, para la venta de los bienes raíces del pupilo ó de los hijos ó para gravarlos con hipoteca o servidumbre.

Art. 832.-Cuando en virtud de lo dispuesto en los Arts. 269, 416 y 417 del Código Civil, el tutor ó curador, padre ó madre, desee ser autorizado para la venta de los bienes raíces del pupilo ó hijo, ó para gravarlos con hipoteca ó servidumbre, se presentará al juez de 1a instancia competente, solicitando la autorización, exponiendo las causas en que se funda la solicitud y ofreciendo justificarlas. El juez recibirá la prueba dentro de ocho días y examinará las cuentas del guardador para conocer el estado de los negocios del pupilo, y cuando lo crea conveniente, practicará una inspección ocular en el inmueble que se trata de vender ó gravar. Con el mérito de las pruebas pronunciará sentencia, concediendo ó no la autorización, según corresponda en justicia, no debiendo admitir el dicho de testigos que no sean idóneos.

Si durante la tramitación de las diligencias hasta la venta se presentare alguna persona alegando dominio en el inmueble que se trata de vender, el juez dará traslado por tres días á la otra parte, y si ésta estuviere conforme en que la venta se suspenda, lo acordará así. Si el que pidió la venta no estuviere de acuerdo con la suspensión, el juez decidirá el asunto en juicio sumario conforme lo disponen los incisos siguientes, abriéndolo á prueba, si fuere necesario, y pronunciando sentencia dentro de ter cero día, de la que se admitirá apelación en ambos efectos.

Si el opositor fuese el único que presenta título legal de dominio, debidamente inscrito, se resolverá en la sentencia la suspensión de la venta, previniendo al que la pidió, que entable su demanda, si le conviniere, en la yía correspondiente.

Si el opositor no presentare título, se continuarán las diligencias hasta ordenar la venta de los bienes; pero no se procederá al remate si el solicitante no exhibe previamente los títulos que comprueben el derecho de su representado, ó una certificación del registro de ellos.

Si ambas partes presentaren títulos legales y el que pidió la venta estuviere en posesión actual del inmueble, se ordenará que aquella se lleve á efecto y se mandará sus pender en caso que el opositor sea el actual poseedor.

Los títulos de que hablan los incisos anteriores, pueden presentarse en cualquier tiempo antes de la sentencia; y se mandarán copiar en los autos con citación contraria.

Siempre que se mande suspender la venta por sentencia ejecutoriada, puede llevarse á efecto si el que la solicitó fuese el victorioso en el respectivo juicio de dominio.

Lo dispuesto en este artículo no priva al verdadero dueño de defender ó entablar por separado su derecho de propiedad, aun cuando no se hubiese presentado haciendo oposición á la venta.

Art. 833.-Acordada la autorización, si ésta fuere para vender, se procederá á la venta en pública subasta ante el mismo juez, observando las disposiciones establecidas para la venta en el juicio ejecutivo y previo el correspondiente avalúo de los bienes, hecho por peritos nombrados por el juez, no pudiéndose efectuar la venta por menos de las dos terceras partes del justiprecio de los bienes.

La certificación del acta de remate y su aprobación servirá de título al comprador, como en el caso de venta forzada. Siendo la autorización para gravar los bienes con hipoteca ó servidumbre, el juez dará al interesado certificación del decreto de autorización para el otorgamiento de la escritura correspondiente.

Art. 834.-En el caso de que hubiere sociedad conyugal y de que la mujer tenga la administración de ella, no podrá proceder á la enajenación de los bienes inmue

bles del marido, ni á gravarlos con hipoteca ó servidumbre, sino es conforme á las disposiciones de este capítulo.

Art. 835.-Los tutores ó curadores no podrán enajenar ni empeñar los bienes muebles preciosos de sus pupilos, sino es con las formalidades prescritas en los artículos anteriores.

Art. 836. Cuando el valor de los bienes no exceda de quinientos pesos, conocerán respectivamente los jueces de paz de primera instancia en la forma verbal.

CAPÍTULO XI

Modo de proceder en la suspensión de la patria potestad.

Art. 837.-El que pidiere la suspensión de la patria potestad deberá presentarse ante el juez de primera instancia competente exponiendo los motivos en que se funda, que no podrán ser otros que los enunciados en el artículo 273 del Código Civil y pidiendo se le reciba información sobre ello.

Art. 838.-De la solicitud se conferirá traslado á un curador especial que se nombrará en el acto: en seguida se oirá á los parientes del menor y se abrirá la causa á prueba si fuere necesario, por ocho días con todos cargos, y vencidos se fallará dentro de los tres días siguientes sin otra diligencia ni trámite. C. 274.

La resolución que se dictare causa ejecutoria no obs. tante apelación.

Art. 839.-Decretada la suspensión se procederá al nombramiento de tutor del menor, conforme lo prevenido en el artículo 372 del Código Civil.

Art. 840.-En cualquier tiempo que cesen los motivos de la suspensión, recobrará el padre ó la madre sus derechos sobre el hijo y sobre sus bienes, previa resolución judicial, observándose para dictarla los mismos trámites que para la suspensión; por consiguiente, la pérdida de la administración de los bienes de que habla el inciso 2o del artículo 265 del Código Civil, se entiende durante la suspensión de la patria potestad.

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