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CAPÍTULO XII

Modo de proceder en la autorización para la emancipación voluntaria

Art. 841.-Siempre que el padre ó madre solicite autorización judicial para emancipar al hijo, se presentará ante el juez competente de primera instancia con la partida de nacimiento de aquel, solicitando se le reciba información de utilidad para ello. El juez recibirá la prueba dentro del término de ocho días, y producida concederá ó no la autorización según corresponda en justicia, no debiendo admitir el dicho de testigos que no sean idó neos. C. 276, inciso 2o

Art. 842.-Del decreto de autorización se dará certificación al padre ó madre para el otorgamiento de la correspondiente escritura, en la que deberá hacerse constar precisamente el consentimiento del hijo, pena de nulidad. C. 276.

CAPÍTULO XIII

Modo de proceder en la emancipación judicial.

Art. 843.-El que pretenda la emancipación judicial, acudirá al juez de primera instancia competente expo niendo las causas en que se funda, las cuales no podrán ser otras que las enumeradas en el artículo 278 del Código Civil. Si el mismo hijo solicitase la emancipación se observará lo dispuesto en el artículo 136 de este Código.

Art. 844.-De la solicitud se conferirá traslado al padre ó madre por tercero día, y con lo que conteste ó en su rebeldía se abrirá la causa á prueba, si fuere necesario, por ocho días con todos cargos, y vencidos, el juez determinará dentro de los tres días siguientes sin más di ligencia ni trámite lo que sea de justicia.

Art. 845.-Si el juez procede de oficio, instruirá la prueba correspondiente en el término indicado en el ar

tículo anterior con citación del padre ó madre, y si éste ofreciere prueba, se le admitirá dentro del mismo término: cumplido éste se resolverá como queda dicho. C. 278.

Art. 846.-Ejecutoriada la sentencia se dará certifi cación de ella á la parte que la pida para uso de su derecho.

CAPÍTULO XIV

Modo de proceder en la habilitación de edad

Art. 847.-Presentada la solicitud en que se acompañe la partida de nacimiento del solicitante ante el juez de primera instancia de su domicilio, éste dará traslado por tercero día al tutor de éste ó en su defecto á un curador especial que nombrará en el acto, y con lo que conteste ó en su rebeldía, oirá á los parientes del menor y abrirá la causa á prueba por ocho días con todos cargos, y vencidos dictará dentro de los tres días siguientes la resolución que corresponda con arreglo á derecho, sin más instrucción ni trámite, C. 302.

Art. 848. Decretada definitivamente la autorización, se dará certificación al menor para los usos que le convengan.

CAPITULO XV

Modo de proceder en la prestación de alimentos debidos

por ley

Art. 849.-Presentada la demanda de alimentos en los casos del artículo 341 del Código Civil ante el juez de primera instancia competente, éste dará traslado por tres días á la parte contraria y con lo que conteste ó en su rebeldía, recibirá á prueba la demanda si fuere necesario, por ocho días con todos cargos, y vencidos pronunciará dentro de los tres días siguientes la sentencia que corresponda según el resultado de la prueba, concediendo ó ne

gando los alimentos con arreglo á las disposiciones del título XVII, libro I del Código Civil.

La sentencia que concede los alimentos causa ejecutoria no obstante apelación.

Art. 350.-Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible conforme al artículo 347 del Código Civil, sin que de esta determinación haya re

curso.

Art. 851.-Señalados los alimentos en juicio sumario pueden aún ventilarse en juicio ordinario, ya en cuanto á la obligación ya en cuanto á la cuota alimenticia, sin que por esto se suspenda la prestación de alimentos asignados en juicio sumario mientras en la vía ordinaria no se resuelva ejecutoriamente lo contrario.

Art. 852.-La sentencia que ordena la prestación de alimentos podrá revocarse ó reformarse siempre que falten ó varíen las facultades y circunstancias del alimentante, ó las necesidades del alimentario.

En el caso de solicitarse la revocación ó reforma de que habla el inciso anterior, se observarán los trámites prescritos en el artículo 849.

CAPÍTULO XVI

Modo de proceder en el nombramiento de tutor ó curador, y en el discernimiento de la tutela ó curaduría.

Art. 853.-Para hacer el nombramiento de tutor ó curador dativo el juez se arreglará á lo dispuesto en los artículos 394 y 395 del Código Civil.

Art. 854.-El nombramiento de tutor ó curador dativo se hará por el juez de primera instancia del domicilio del menor á petición verbal de éste, de cualquiera de sus parientes ó de oficio.

Art. 855.-El discernimiento de la tutela ó curadu

ría se hará por el mismo juez de primera instancia de acuerdo con lo prevenido en los artículos 396 y 397 del Código Civil, y á petición del tutor ó curador, del pupilo mismo ó de sus parientes.

Art. 856-Siempre que el juez tenga noticia que en el territorio de su jurisdicción existe alguna persona que carezca de guardador, dispondrá que á la mayor brevedad se compruebe el hecho, y resultando cierto, nombrará un tutor ó curador interino al desamparado y citará por edictos con treinta días de plazo á todos los que se crean con derecho á la tutela ó curaduría legítima. Si ninguno se presenta con los comprobantes del caso, hará el juez el nombramiento definitivo é irrevocable de tutor ó curador en la forma legal. Lo mismo practicará cuando un guardador testamentario ó legítimo cese por motivo justo en el ejercicio del cargo y en los casos de interdicción.

Cuando se presenten diversas personas optando á la guarda legítima, el juez resolverá sumariamente observando lo prescrito en los artículos 388, 473 y 478 del Código Civil en sus respectivos casos.

Art. 857.-A más de los tutores ó curadores excep. tuados de prestar fianza por el Código Civil, se exoneran también de esta obligación los tutores ó curadores interinos llamados por poco tiempo á servir el cargo. cargo. C. 394, 502 y 544. Art. 858.-Del decreto de discernimiento de la tutela ó curaduría se dará certificación al tutor ó curador para que legitime su persona.

Art. 859.-Las excusas ó incapacidades de los tutores ó curadores se ventilarán y decidirán en juicio sumario; pero en la remoción de los mismos se procederá en juicio ordinario de hecho ó de derecho según el caso.

Art. 860,-Cuando el valor de los bienes que se han de poner bajo tutela ó curaduría no exceda de quinientos pesos, corresponde al juez de paz respectivo, excepto en los casos de interdicción, el nombramiento de tutor ó curador, el discernimiento del cargo y resolver sobre los

impedimentos, excusas y remoción de los nombrados, practicándolo todo en la forma verbal y dando al tutor ó curador nombrado certificación del discernimiento en papel del sello correspondiente. Por la práctica de todas las diligencias dichas cobrarán sus derechos conforme al artículo 512, no excediendo en ningún caso de diez pesos.

CAPITULO XVII

Modo de proceder para eximir al guardador de la obligación de hacer inventario.

Art. 861.-En el caso del artículo 404 C. el juez, previa audiencia de los parientes del menor, recibirá las pruebas que ofrezca el guardador dentro de ocho días, y concluidos resolverá dentro de los tres siguientes lo que fuere de justicia.

Pero si el valor de los bienes no excediere de quinientos pesos, conocerá el juez de paz en la forma verbal.

CAPITULO XVIII

Modo de proceder en la autorización del guardador para pagarse de las anticipaciones que haga al menor y para la posesión de los legados ó de otras cosas que se le deban.

Art. 862.-El guardador que necesitare la autorización judicial prevenida en el artículo 432 C., se presentará por escrito al juez de 1a instancia competente con las justificaciones del caso y en su vista se acordará ó no la posesión, según fuere de justicia.

Si el valor de la cosa cuya posesión se pide no excede de quinientos pesos, conocerá respectivamente el juez de paz ó de la instancia en la forma verbal.

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