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ó el juez en su rebeldía, agrimensor, y se practicará la medida sin dilación.

Art. 881.-En seguida y dentro de tercero día, aprobará el juez el deslinde ó la mensura practicada y dará á las partes certificación de todo, si la pidieren. De esta resolución no se otorgará recurso alguno.

Aun pendiente el deslinde podrá cualquiera de las partes abandonarlo y promover desde luego el juicio de reivindicación.

Art. 882.-La oposición que se formare sobre algún límite particular ó mojón no embarazará el deslinde, y concluido éste lo aprobará el juez, salvo el derecho de los discordes, á quienes remitirá al juicio de deslinde necesario en cuanto al límite disputado, quedando entre tanto el terreno cuestionado en posesión del que lo tenga.

CAPITULO XXVII

Modo de proceder á la apertura y publicación del testamento cerrado otorgado en El Salvador.

Art. 883.-El testamento cerrado deberá abrirse y publicarse en el último domicilio del testador y en el tiempo fijado por éste, si se le señaló alguno.

Art. 884. El que pretenda la apertura de un testamento cerrado, se presentará ante el juez de primera instancia competente con los documentos que acrediten la muerte del testador, pidiendo la apertura y protocolización del testamento, que acompañará también si lo tuviere, ó indicará la persona en cuyo poder existe.

Art. 885.-El juez habrá por presentado el testamento y documentos y mandará reunir al escribano ó funcionario que autorizó aquel y á los testigos, á la hora y día que señale con término competente. C. 1024.

Art. 886.-Si otro tiene el testamento y no el que se presenta, con indicación de éste, se le hará exhibir aun con apremio corporal.

Art. 887.-Reunidos los testigos y el escribano ó funcionario se les mostrarán sus firmas y la del testador, el

pliego y cerraduras, y en seguida se les recibirá declaración jurada á cada uno de ellos separadamente, y se les preguntará :

1: Si tienen interés alguno en el testamento:

2: Si es suya la firma :

3: Si reconocen la del testador:

4o Si todos los testigos y funcionarios ó escribano se hallaban reunidos y presentes al acto en que el testador dijo que aquel pliego contenía su testamento, entregándolo, y quiénes eran dichos testigos y funcionario ó escribano:

50 Si todos vieron, oyeron y conocieron al testador: 69 Si estaba en su juicio y libertad cuando el otorgamiento:

7! Si en su concepto el pliego está cerrado, sellado ó marcado como en el acto de la entrega. C. 1024.

Art. 888. Si el juez que procede á la apertura del testamento fuere el mismo que lo autorizó, certificará en seguida de la información sobre los puntos que se expresan en el artículo anterior.

Art. 889.-Si no pueden comparecer todos los testi gos ni el funcionario ó escribano que autorizó el testamento por haber fallecido, hallarse ausentes del Salvador ó por ignorarse su paradero, se practicará lo prevenido en los incisos 3o y 4o del artículo 1024 del Código Civil.

El abono de firmas se practicará examinando á los testigos que conozcan las que se tratan de abonar y aseguren la semejanza de las del pliego con las legítimas.

Art. 890.-Si de la información resulta que el testamento ha sido otorgado con las solemnidades prescritas por el Código Civil y no hay sospechas de roturas de él, se mandará abrir, leer y publicar, y se abrirá efectivamente á presencia de los testigos y escribano que asistieron á su otorgamiento: lo leerá el juez de primera instancia para sí y lo publicará, ordenando acto continuo que se tenga por testamento legítimo, se reduzca á escritura pública y se protocolice en el registro del juzgado, dando á las partes los testimonios que pidan. Si el tes

tamento no estuviere escrito en papel del sello de 25 centavos foja, se agregarán al protocolo pliegos equivalentes del mismo papel, con expresión al medio de cada cual de ellos, de repuesto.

Art. 891. Para la apertura del testamento de un extranjero, que no esté escrito en castellano, nombrará el juez de primera instancia en el auto en que mande abrirlo, dos traductores que, juramentados, lo viertan al castellano en el mismo juzgado á presencia del secretario y de los testigos instrumentales, leyéndose en seguida, reduciéndose á escritura pública y protocolizándose como queda dicho.

Art. 892.-Si por haberse otorgado el testamento fuera del departamento del último domicilio del testador, no pudiere instruirse allí la comprobación de que habla el artículo 887, en tal caso el juez del domicilio del testador ante siete testigos y el secretario, reunidos todos en un solo acto, reconocerá el nema ó cubierta del testamento y procederá á la apertura, poniendo razón circunstanciada del contexto del nema y de todo lo que se notare en él. Se certificará íntegramente dicho nema y testamento, y firmado por los testigos, juez y secretario, se conservará archivado para el caso de que se extravíe el original. Se volverá á cerrar en seguida el testamento y se remitirá con exhorto al juez en cuyo lugar se otorgó para que proceda á la comprobación y apertura de la manera que se ha indicado en los artículos precedentes, y devuelva oportunamente el exhorto, el nema, el testamento y todo lo practicado al juez exhortante, quien lo declarará testamento legítimo y lo mandará protocolizar.

Art. 893.-Si se extraviare el exhorto y documentos de que habla el artículo anterior, se reiterarán con certificación íntegra de las diligencias instruidas por el juez exhortante, que quedaron archivadas antes de dirigir el primer exhorto, a fin de que el funcionario ó escribano y testigos declaren:

1. Si asistieron al otorgamiento del testamento cerrado de que se trata y si tienen en él algún interés:

2: Si todos los testigos y el funcionario ó escribano se hallaban reunidos y presentes al acto en que el testador dijo que aquel pliego contenía su testamento, entregándolo, y quiénes eran dichos testigos y el funcionario ó escribano:

3. Si todos vieron, oyeron y conocieron al testador:

4. Si estaba en su juicio y libertad cuando el otorgamiento:

5. Si en su concepto el pliego estaba cerrado, sellado ó marcado en el acto de la entrega conforme la razón, puesta por el juez exhortante, indica que lo estaba en el acto de su apertura.

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Art. 894.-En el caso de que el segundo exhorto no tenga efecto, se abonarán al funcionario ó escribano y los testigos.

El abono de personas se hará examinando testigos que declaren: que conocieron de trato y comunicación al sujeto á quien se abona, que le tuvieron siempre por ingénuo y fidedigno y que por tal estuvo reputado en el lugar, sin que jamás hayan oído cosa en contrario; y que les consta que falleció ó que se ausentó del lugar, dando la razón de su dicho.

Art. 895.-Si alguno ó algunos de los testigos ó el funcionario ó escribano que autorizó el testamento, existiere ó existieren fuera del departamento del domicilio del testador, se procederá con arreglo al artículo 892 y á los dos anteriores.

CAPÍTULO XXVIII

Modo de proceder á la apertura y publicación del testamento cerrado otorgado en país extranjero.

Art. 896.-El testamento cerrado otorgado en país extranjero, se abrirá y publicará por el juez de primera instancia en cuyo protocolo se incorporó la copia de la

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cubierta, ó que mandó incorporarla en el de algún escribano, según lo dispuesto en el artículo 1028 del Código Civil,

Art. 897.-Presentado el testamento como se ha prevenido en el artículo 884, el juez acordará la confronta ción de la cubierta original del testamento con la copia protocolizada de que habla el artículo 1028 del Código Civil, por tres peritos nombrados y juramentados por el juez; y si resultare la conformidad de la cubierta original con la copia protocolizada y que no hay sospechas de rotura, cambio ó despegadura, y que se han observado las ritualidades legales, se procederá á la apertura, publicación y protocolización del testamento, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 890 de este Código.

CAPÍTULO XXIX

Modo de proceder para reducir á instrumento público el testamento verbal.

Art. 898.—Para reducir á instrumento público el testamento verbal, se procederá de acuerdo con las disposiciones del capítulo IV, título III, libro III del Código Civil.

CAPÍTULO XXX

Modo de proceder á la apertura y publicación del testamento cerrado privilegiado.

Art. 899.-En la apertura y publicación del testamento cerrado privilegiado, se procederá conforme se ha dispuesto para el otorgado en país extranjero en el capítulo XXVIII de este título.

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