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CAPITULO XXXI

Modo de proceder en la aposición de sellos.

Art. 900.-Cuando según lo dispuesto en el artículo 1162 del Código Civil haya lugar á que se guarden bajo de sellos los muebles y papeles de una sucesión, la aposición de los sellos se hará por el juez de primera instancia, y en su defecto por el juez de paz del lugar en que se abra la sucesión, asociándose del secretario.

Art. 901.-Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos en diversos distritos ó departamentos, se procederá como se dispone en el artículo 1163 del Código Civil.

Art. 902.-Pueden solicitar la aposición de sellos de palabra ó por escrito:

1. El cónyuge sobreviviente:

2o Los que sean comuneros del finado ó pretendan tener derecho á la sucesión:

3: Todo acreedor que tenga título ejecutivo contra el finado ó sus bienes:

4 Cualquiera de los parientes del menor, si no tiene guardador ó éste se halla ausente:

5. Las personas que viven en la casa del finado, si su cónyuge ó sus herederos están ausentes.

La solicitud deberá hacerse dentro de quince días de abierta la sucesión.

Art. 903.-También puede hacerse la aposición de sellos de oficio por el juez de primera instancia ó por el de paz en su caso:

1o Cuando los herederos son menores no habilitados de edad ó dementes sin guardador, y ningún pariente la solicita:

2: Si el cónyuge ó los herederos están ausentes ó son personas desconocidas:

3: Si el finado era depositario de archivos ó caudales públicos; pero en este caso la aposición de sellos se hará únicamente sobre los objetos que tengan relación con el oficio público del finado. C. 1162, inciso 4o

Art. 904.-La diligencia ó acta en que conste la aposición de los sellos mencionará:

1o La fecha en que se ejecute la aposición:

20 Los motivos de ella:

3: El nombre y domicilio del que la solicitó, ó si se hace de oficio:

4: La comparecencia ó ausencia de los interesados: 5: Los lugares, escritorios, cofres ó armarios sobre cuyas cerraduras se hayan fijado los sellos:

6o La enumeración de los muebles domésticos que no quedan bajo de selios:

7 El nombramiento de un depositario que cuide de los efectos y de que no se violen los sellos.

La diligencia ó acta será firmada por el juez, las partes presentes que supieren y el secretario. Si alguna de las partes no supiere firmar se hará mención de esta circunstancia. C. 1162 incisos 2o y 3!

Art. 905.-Las llaves de las cerraduras selladas se depositarán en el despacho del juez de donde no podrán extraerse hasta que se levanten los sellos.

Art. 906.-Si al tiempo de hacerse la aposición de sellos se encontrare un testamento ú otros papeles cerrados, se hará mención de la forma exterior del pliego y del sello si lo tiene, y el juez con las partes presentes y el secretario rubricará la cubierta é indicará el día y hora en que el pliego será abierto en el juzgado ó remitido al juez de primera instancia competente, si el de paz hace la aposición.

Art. 907.-Si alguna de las partes lo solicitare, se buscará por el juez entre los papeles del difunto el testamento antes de la aposición de los sellos, y si se encontrare se procederá de la manera que dispone el artículo anterior.

Art. 908.-El testamento cerrado de que habla el artículo 906 se abrirá y publicará en la forma expuesta en el capítulo XXVII de este título.

Art. 909.-Los demás papeles que se encuentren cerrados se abrirán por el juez à presencia de las partes y

á

del secretario, y los entregará á los interesados si no son concernientes á la sucesión.

Art. 910.-Si por un signo ó nota exterior aparecie re que los paquetes encontrados cerrados pertenecen á un tercero, se hará comparecer á éste dentro del plazo que el juez le fije, para que asista á la apertura. El día señalado se abrirán los paquetes, hayan ó no comparecido los interesados; y si los papeles fueren extraños á la sucesión y apareciere que ésta no tiene derecho á conservarlos, se entregarán á sus dueños sin dar á conocer su contenido, ó los hará cerrar de nuevo el juez y conservar en el despacho del juzgado hasta que sean reclamados.

Art. 911.-Si entre los papeles del finado se encontrare algún testameuto abierto, el juez hará la mención que indica el artículo 906 y lo entregará al interesado.

Art. 912.-En caso de que la aposición de sellos haya sido hecha por un juez de paz que no sea el competente para hacer el inventario, remitirá las diligencias de aposición al juez de primera instancia respectivo, lo mismo que los paquetes cerrados de que habla el artículo 906, y éste procederá á su apertura y demás que dispone el artículo 910.

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Modo de proceder en el levantamiento de los sellos.

Art. 913.-Todos los que tienen derecho á solicitar el inventario lo tienen igualmente para pedir que se levanten los sellos.

Art. 914.-Si los herederos ó alguno de ellos son menores no habilitados de edad y no tienen guardador, ó si la herencia no ha sido aceptada, no se procederá á levantar los sellos mientras no se provea de guardador á los menores, ó se declare yacente la herencia y se le nombre curador en el término debido.

Art. 915.-El levantamiento de los sellos se pedirá al mismo tiempo que el inventario si éste tuviese lugar; si no, sólo se solicitará la orden para el levantamiento.

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No podrá procederse al levantamiento de sellos sino es nueve días después de la inhumación del cadáver, á no ser por motivo urgente y grave que el juez apreciará.

Art. 916.-Los sellos se levantarán á medida que se vayan inventariando los bienes, á no ser que la causa de la aposición cese antes del inventario.

CAPÍTULO XXXIII

Modo de proceder al nombramiento de curador de una herencia yacente

Art. 917.-Si dentro del término señalado en el artículo 1181 C. no se hubiere aceptado la herencia ó compro bado suficientemente la calidad de heredero, el juez declarará yacente la herencia, nombrando un curador y observando lo dispuesto en los Arts. 483 á 485 C.

Art. 918.-El curador será nombrado por el juez de primera instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, y se arreglará en la administración de los bienes á lo dispuesto en los artículos 486 á 492 del Código Civil.

Art. 919.- Si alguno se presentare reclamando la herencia que está en curaduría, se instruirá y determinará la demanda con audiencia del curador por los trámites del juicio sumario.

Si antes de ponerse la herencia en curaduría se presentare uno ó más herederos á aceptarla, se procederá como se dispone en los artículos 1179 y siguientes del C.. decretándose oportunamente el levantamiento de sellos.

Cuando el valor total de la herencia, calculado aproximadamente, no excediere de doscientos pesos, practicará el juez de paz las diligencias prevenidas en este capítulo.

CAPÍTULO XXXIV

Modo de proceder en la formación de inventario
Art. 920.-Pueden solicitar el inventario:

1o Los herederos:

2o Cualquiera persona á quien la ley imponga la obligación de hacerlo:

3 Los curadores de bienes y los representantes legales del que como heredero tenga interés en la sucesión.

Art. 921. La persona que pretenda la f rmación de un inventario solemne, se presentará al juez de primera instancia ó al juez de paz en su caso, del lugar donde se haya abierto la sucesión, pidiendo se haga con la cita ción debida.

Art. 922. -Deberán citarse en la forma legal las personas que menciona el artículo 1194 del Código Civil que sean conocidas y se hallen dentro del territorio de la República, para que asistan si quieren. Si existen fuera de él, nombrará el juez un solo defensor que represente á los ausentes, sin necesidad de citarlos. Asimismo se citará al abogado que represente al fisco, para el cobro de los derechos sobre sucesiones hereditarias.

Art. 923.-Si alguna de las personas citadas se opusiere á la facción del inventario, el juez oirá dentro de tercero día á todos los demás interesados, á un mismo tiempo, sin entregar los autos, y con lo que contesten ó en su rebeldía recibirá la causa á prueba por ocho días si fuere necesario, y concluidos resolverá dentro de los tres días siguientes lo que corresponda en justicia; pero si se negare la calidad de heredero al que pide el inventario, la oposición deberá presentarse con todos los caracteres de una demanda y se tramitará en juicio de hecho ó de derecho, según el caso, sin perjuicio de procederse al inven tario, si los demás interesados no se opusieren.

Art. 924.-Debiendo cumplirse la sentencia que or dene la facción de inventario, el juez nombrará dos peritos tasadores y les recibirá juramento conforme á la ley, y en seguida señalará el día, hora y lugar en que debe darse principio al inventario, con noticia de las partes.

Art. 925.-No se incluirán en el inventario los bienes que estén en poder de un tercero, si éste se opusiere á

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