Imágenes de páginas
PDF
EPUB

PARTE PRIMERA

DE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES EN PRIMERA INSTANCIA

LIBRO PRIMERO

Disposiciones preliminares

TITULO I

DE LOS JUICIOS Y DE LAS PERSONAS QUE EN ELLOS

INTERVIENEN

CAPÍTULO I

De la naturaleza y clasificación de los juicios

Art. 4.-Juicio es una controversia legal, etre dos ó más personas, ante un juez autorizado para conocer de ella. El juicio se divide en civil y criminal. De éste se tratará en el Código de Instrucción Criminal.

Art. 5.- Juicio civil es la disputa legal que, sobre algún negocio ó acción, sostienen el actor ó demandante

y el reo ó demandado, ante el juez, sobre derechos reales ó personales. C. 572.

Art. 6.-Instancia es la prosecución del juicio desde que se interpone la demanda hasta que el juez la decide, ó desde que se introduce un recurso ordinario ante un tribunal superior hasta que éste lo resuelve.

Art. 7.-El juicio civil es posesorio ó petitorio. Posesorio es el que tiene por objeto la conservación ó restitución de la posesión. Petitorio es el que versa sobre la propiedad de una cosa. C. 573, 896, 923.

Art. 8.-El juicio civil es simple ó doble. Simple es aquel en que un litigante debe ser actor y otro reo. Doble es aquel en que cada uno de los litigantes puede ser actor ó reo. C. 848, 1214, 1891, y 2082.

Art. 9.--El juicio civil se divide también en ordinario y extraordinario. Ordinario es aquel en que se observan en toda su plenitud las solemnidades y trámites de derecho. Extraordinario se dice aquel en que se procede con más brevedad y con trámites más sencillos.

Art. 10.—Los juicios civiles extraordinarios se dividen en ejecutivos, sumarios y verbales.

Art. 11.-Las personas que intervienen esencialmente en un juicio, son: el actor y el reo, el juez y su secretario. Los que intervienen secundariamente, son: el abogado, el asesor y el procurador.

CAPÍTULO II

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN ESENCIALMENTE EN

EL JUICIO

Sección 1a

Del actor y del reo

Art. 12.-Actor es el que reclama ante el juez al

gún derecho real ó personal.

Reo es aquel contra quien

se reclaman estos derechos. C. 572.

Art. 13.-Ninguno puede ser indistintamente actor ó reo en una misma causa, sino en los juicios dobles. Art. 14.-No puede obligarse á nadie á mostrarse actor, salvo en los casos de los artículos 160 y 161.

Art. 15.-El reo debe ser demandado ante su juez competente.

Art. 16.-El actor y el reo deben ser personas capaces de obligarse. Por tanto no pueden ser actores ni reos por sí, en causas civiles:

1: Los privados jurídicamente de la administración de sus bienes por demencia ú otra causa legal; y

2o Los menores de veintiún años no habilitados de edad, excepto en lo relativo á su peculio profesional ó industrial.

Sin embargo, las personas antedichas pueden ser representadas en juicio por su padre ó madre ó por su tutor ó curador, en sus casos respectivos, conforme á este Código y al Civil. C. 42.

Si los llamados se negaren á representarlas, ó si estuvieren inhabilitados para hacerlo, podrá el juez darles un curador para la litis.

Art. 17.-La mujer casada podrá comparecer en juicio por sí ó por medio de apoderado en todo lo relativo á los bienes que administra. Si el poder lo confiere á favor de su marido, será éste hábil para representarla, aun cuando no tenga licencia para ser procurador.

Art. 18.- Todo demandante puede ser obligado, á petición del demandado, hecha al contestar la demanda, á dar fianza de pagar las costas, daños y perjuicios en que pueda ser condenado. El que fuere pobre de solemnidad probada no estará obligado á dar la fianza indicada.

Art. 19.-El juez acordará la fianza con sólo el pedimento de la parte interesada, El auto que acuerde la rianza determinará la suma que ha de afianzarse, atendidas las circunstancias de las personas y el interés que se

litiga. El que consigne la cantidad mandada afianzar ó que pruebe sumariamente, con audiencia de la parte contraria, poseer en el Estado bienes raíces, suficientes para cubrir la cantidad de la fianza, quedará absuelto de ella.

Los bienes deben estar libres de todo gravamen ó responsabilidad, y se presumirán tales, mientras no se pruebe lo contrario.

Presentada la fianza, se oirá dentro de tercero día á la parte contraria, y se abrirá á prueba el incidente por ocho días, si fuere necesario, aprobándola ó no dentro de los tres días siguientes.

El juez suspenderá el juicio hasta que esté aprobada la fianza ó absuelto el demandante de la obligación de darla.

[blocks in formation]

De la jurisdicción y de los jueces competentes

Art. 20.-Jurisdicción es el poder de administrar jus ticia conforme á las leyes.

Art. 21-La jurisdicción es ordinaria, privativa, voluntaria ó extraordinaria.

Art. 22.-El ejercicio de la jurisdicción está circunscrito al territorio señalado á cada tribunal y juzgado, y no podrá extenderse fuera de sus límites.

Art. 23.-La jurisdicción ordinaria se ejerce sobre todas las personas y cosas que no están sujetas á una jurisdicción privativa.

Art. 24. Se ejerce la jurisdicción privativa sobre las personas, cosas ú objetos especialmente determinados por las leyes.

Art. 25.-Tienen jurisdicción voluntaria los árbitros, en los juicios de compromiso; y los jueces ordinarios, cuando ejercitan su jurisdicción interponiendo su autoridad en asuntos en que no hubiere contención de partes.

(*) Algunas disposiciones de esta sección han sido tomadas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. N. del E.

Art. 26.-La jurisdicción no puede ser delegada sino en los casos que las leyes lo permitan expresamente. Art. 27. Todas las diligencias que deban practicarse en el Estado, fuera del territorio del tribunal ó juzgado competente, se harán precisamente por un superior, por un igual ó por un inferior del tribunal ó juzgado que actúe. Se harán por el superior á virtud de suplicatorio que se libre: por igual, á consecuencia de requisitoria; y por el inferior, por medio de provisión ú orden, pudiendo dirigirse directamente el requirente al requerido. Sólo en el caso de impedimento legal ó de incapacidad del juez inferior, podrán cometerse á persona particular.

[ocr errors]

Art. 28. Todas las diligencias que deban practicarse fuera de la República, se harán por suplicatorios debidamente instruidos, que se comunicarán por el Ejecutivo al que se elevarán por medio de la Corte de Justicia; salvo los tratados existentes ó que existieren.

Art. 29. Cuando se libra algún exhorto ó suplicatorio, deberá ir debidamente diligenciado, insertando el pedimento de la parte, el decreto del requirente y cualquiera otra diligencia y documento que sea legalmente indispensable para llenar el objeto del suplicatorio ó exhorto.

Art. 30.-Notificado el exhorto de emplazamiento, tendrá el emplazado tres días de término para alegar ante el juez requerido, de incompetencia del requirente, y trascurridos, devolverá el exhorto diligenciado.

Si el juez requerido se creyere competente para conocer en el negocio, procederá como se previene en el Capítulo 5o, Título II, Libro III de este Código.

Art. 31.-Cuando conforme al artículo 27 se libre orden para que se practiquen algunas diligencias, sólo se insertará el decreto correspondiente. (*)

Art. 32. Puede prorrogarse la jurisdicción ordina

(*) Estos tres artículos 29, 30 y 31 han sido trasladados de las "disposicio nes generales," N. del E.

« AnteriorContinuar »