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20 Practicar dentro de veinticuatro horas los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se ofrezcan dentro y fuera de oficina; salvo que se practiquen por copia, esquela ó edicto, que entonces se harán dentro de cuarenta y ocho horas:

3. Guardar secreto en las materias que lo exijan:

4o Cuidar de los archivos que están á su cargo, que los expedientes tengan sus carátulas, que estén cosidos y foliados por su orden y con el aseo debido, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al juez.

Art. 84.-Los secretarios usarán de la fórmula: "Ante mí N. secretario" para autorizar toda clase de sentencias y decretos, excepto los de cámara que pondrán: "Proveído por el señor magistrado N." en los decretos de sustanciación; y en las sentencias interlocutorias ó definitivas: "Pronunciada por los señores Magistrados que la suscriben."

Art. 85.-Es prohibido á los secretarios:

10 Recibir de los litigantes gratificaciones ó dádivas de ninguna clase:

20 Ser depositarios de cosas litigiosas:

3: Confiar los procesos ó documentos presentados en juicio ó entregar las actuaciones, sin expreso mandato del juez:

4. Permitir que por motivo alguno se saquen de las oficinas las actuaciones archivadas, sin previo mandato del juez:

59 Ser agentes de negocios, procuradores ó directores de los que se ventilen en el juzgado donde actúen:

6 Actuar en causas propias y en las que tengan interés sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad, legítima ó ilegítima, y en aquellas en que los mismos sean jueces, abogados, procu radores, defensores ó curadores:

7 Examinar testigos ni aun por orden del juez, ni tomar parte alguna directa ni indirecta en el interrogatorio que el juez haga, ni en la discusión que durante él se suscite.

CAPÍTULO III

DE LOS FUNCIONARIOS QUE CONCURREN ACCESORIAMENTE EN LOS JUICIOS

Sección 1a

De los abogados y asesores

Art. 86.-Para ser abogado se requiere haber sido recibido de la manera que previenen las leyes, lo cual hará constar el secretario de la Corte por medio de una razón firmada y sellada al pie ó al dorso del título de doctor expedido por la Universidad, sin necesidad de otro título.

Art. 87.-Los abogados de los otros países no podrán ejercer su profesión en la República sin incorporarse previamente en la Universidad y sin ser examinados por el Supremo Tribunal de Justicia, salvo los tratados existentes, y previa información sobre identidad de la persona. Art. 88.-No pueden ejercer la profesión:

1o El menor de veintiún años:

2o El loco ó fatuo:

3. Los magistrados, pero en asuntos propios podrán dar su firma:

4. Los jueces de 1a instancia, salvo ante los tribunales superiores en asuntos en que no hayan conocido ó no deban conocer.

Art. 89.-Son deberes de los abogados:

1o Patrocinar únicamente las causas que á su juicio fueren justas ó por lo menos controvertibles:

2: No desentenderse de las causas de que se hubieren hecho cargo, si no es por algún motivo justo superveniente:

3. Imponerse de las actuaciones de que se hagan cargo, oír detenidamente á sus clientes y guardarles secreto y fidelidad:

49 Poner su firma entera, y no en iniciales, en todas

las peticiones que hicieren, cualquiera que sea la autoridad ante quien se presenten, en estos términos: "N. abogado":

5: Defender gratis á los pobres de solemnidad.

Art. 90.-Se prohibe á los abogados:

1o Usar en sus escritos y alegatos sofismas y sutilezas, debiendo apoyarse únicamente en raciocinios fundados en ley ó en los principios generales de Derecho:

2: Usar expresiones injuriosas ó indecorosas:

3o Abogar por las dos partes contendientes en el mismo negocio. El que ha sido abogado de una de las partes en una instancia, no puede serlo de la contraria en las otras.

Art. 91.-Los jueces que sean abogados despacharán por sí bajo su responsabilidad, sin asesorarse, cobrando los honorarios que el arancel judicial señala, si no fueren asalariados. Los no letrados podrán consultar con asesor, en los puntos de derecho de difícil resolución y en las dudas graves que se les ofrezcan en la sustanciación de las causas; pero en todo caso deberán consultar la sentencia definitiva, si el interés que se litiga excediere de cien pesos ó fuere de valor indeterminado, debiendo fallar de conformidad con el parecer del asesor. Este, y no el juez, será responsable del error de derecho que contuviese la providencia dictada de conformidad con su dictamen.

Art. 92.-El juez nombrará de asesor á un abogado residente en el departamento, y caso de no haberlo hábil, nombrará otro del departamento más inmediato.

Art. 93.-El asesor extenderá su dictamen dentro de ocho días de recibida la consulta, si el proceso no tuviere más de doscientas fojas, y dentro de quince si tuviere más, escribiéndolo al pie de la última diligencia en el papel sellado que corresponda; y caso de no haberlo, podrá usar del común con calidad de inmediata reposición. Citará las leyes ó doctrinas en que funde su dictamen, conforme á lo prescrito en el artículo 425, y lo firmará como queda prevenido en el 89; fijando su honorario al margen, jurándolo y rubricándolo.

Si por algún motivo no pudiere dictaminar, devolverá la causa con su excusa dentro de tercero día de haberla recibido.

Si la tuviere por más tiempo del señalado en los dos incisos anteriores, incurrirá en la multa de cinco pesos, salvo lo dispuesto en el artículo 42 del arancel judicial.

Art. 94.-En las consultas de los juicios verbales, sus honorarios serán los designados para los jueces de paz en el artículo 512.

Art. 95.-No se dictarán autos asesorados sin notificar primero á las partes cual sea el asesor que aconseja al juez, pena de nulidad.

Art. 96.-Pueden las partes recusar libremente hasta tres asesores en cada artículo; pero para recusar un número mayor es necesario expresar y probar la causa.

Art. 97.-Si la parte se quejare del abogado ó asesor por exceso en los honorarios, el juez ó cámara en que penda ó se halle el negocio respectivo, hará la regulación conforme á arancel, oyendo á aquel para la siguiente audiencia y

y lo que determine se ejecutará por aquella vez,

sin ulterior recurso.

Lo dispuesto en el inciso precedente es aplicable al caso en que el asesor, abogado ó procurador se quejen de que la parte no quiere pagarles sus respectivos honorarios alegando que son excesivos.

Sección 2a

De los procuradores

Art. 98.-Cualquiera que pueda comparecer en juicio por derechos propios ó como representante legal, lo puede hacer por medio de otro, el cual se llama

dor.

Art. 99-No pueden ser procuradores:

1o Las mujeres:

2o Los clérigos:

3o Los militares en servicio:

procura

4: Los menores de veintiún años aunque estén habilitados de edad:

5. Los empleados judiciales, y los meritorios en las oficinas donde sirven:

6 Los bachilleres en Derecho en los tribunales y juzgados donde practiquen; y

7. Los magistrados y jueces de 1a instancia.

Art. 100. Toda persona que no tenga ninguna de las inhabilidades expresadas en el artículo anterior, puede ser procurador ó vocero en asuntos judiciales; pero para ejercer la procuración será necesario el permiso especial de la Corte Suprema de Justicia, quien podrá negarlo ó retirarlo á los que fueren de mala conducta, previa información sumaria que mandará seguir ante el juez de 12 instancia del domicilio del indiciado ó ante el juzgado que designe el tribunal superior, si hubiere dos ó más juzgados. La resolución que se dicte á este respecto se publicará en el "Diario Oficial."

Presentada la solicitud, la Corte Suprema de Justicia la hará saber al público por medio de un extracto que se publicará en el "Diario Oficial" á costa del interesado, y por el término de quince días, para que los que tengan conocimiento de la mala conducta del solicitante, la denuncien ante el Supremo Tribunal de Justicia.

Pasado este término, la Corte Suprema de Justicia mandará agregar á la solicitud las denuncias que se hayan presentado, á fin de que se depuren de oficio por el juez que debe instruir la información, la cual se tramitará con la intervención del fiscal del jurado respectivo.

Art. 101.-El juez ó tribunal que admita las gestiones de un procurador que no tenga el permiso á que se refiere el artículo que antecede, incurrirá en la pena de cincuenta pesos de multa, aplicables por cualquier tribunal superior sin forma de juicio.

Art. 102.-Los pasantes que dejaren transcurrir los tres años de práctica legal y uno más sin haber obtenido el título de abogado, serán considerados como simples

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