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3: Los establecimientos públicos de cualquier clase y denominación, costeados por el Tesoro.

4 Los establecimientos de beneficencia ó caridad. Las expresadas corporaciones ó instituciones serán ó no condenadas al pago de las costas, daños y perjui-cios, según las reglas generales; pero si la demanda ó la oposición fuere notoriamente injusta, á juicio del juez ó tribunal que pronuncie la sentencia, se dejará á aquellas su derecho á salvo para que puedan reclamar contra las personas que hubieren acordado ó autorizado la promoción ó aceptación del litigio. En la indemnización á que dichas personas sean condenadas, se incluirá la reposición del papel.

Art. 976.-En cualquier estado del negocio principal para el que se haya concedido el beneficio de pobreza, puede éste revocarse á solicitud de la parte contraria ó del representante del fisco, siempre que se justifique en la forma prevenida en el artículo 971 que la persona calificada de pobre carece de los requisitos legales para que se le tenga por tal.

CAPÍTULO XLI

Modo de proceder en la liquidación de daños y perjuicios, intereses y frutos.

Art. 977.-Cuando en la causa principal la sentencia no haya determinado la suma que deba pagarse por daños y perjuicios, intereses ó frutos, la parte acreedora á la indemnización presentará su demanda ante el juez de primera instancia competente, acompañando la ejecu toria en que conste la condenación, y una cuenta jurada que los especifique y estime. El juez dará traslado por tres días á la parte contraria, y con lo que exponga ó en su rebeldía recibirá la causa á prueba si fuere necesario, por ocho días con todos cargos, y vencidos determinará dentro de los tres siguientes declarando el valor líquido

de los perjuicios ó daños, intereses ó frutos, según corresponda en justicia sin otro procedimiento.

Art. 978.-La sentencia que se pronunciare declarando el valor líquido de los perjuicios ó daños, intereses ó frutos, es ejecutoria no obstante apelación.

Art. 979.-Cuando la demanda no verse sobre liquidación sino sobre la obligación de pagar daños, perjuicios, intereses ó frutos, se tramitará en la forma verbal ó escrita, según la cuantía, debiendo liquidarse dentro del término probatorio. En este caso se declarará precisamente en la sentencia el valor líquido de los daños ó perjuicios, intereses ó frutos, según el mérito de las pruebas.

Art 980.-Si la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada en juicio verbal, la liquidación y ejecución de los daños y perjuicios, intereses ó frutos, se practicará en la forma correspondiente á la cuantía,

CAPITULO XLII

Modo de proceder en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública.

Art. 981.-Podrá ocuparse la propiedad particular por causa de utilidad pública conforme al artículo 31 de la Constitución, pagándose previamente su justo valor. Art. 982.-Se declaran de utilidad pública las obras ó trabajos que se necesiten para fortificaciones, caminos públicos, canales de navegación, de desecación y de irrigación, puentes, calzadas, edificios de enseñanza y de beneficencia costeados por el Tesoro, casas consistoriales, establecimientos de corrección ó castigo, calles, plazas y cementerios, ya sean ejecutadas dichas obras directamente por el Gobierno ó por alguna corporación ó por empresas concesionarias.

Asimismo se declaran de utilidad pública los caminos de hierro, mercados, cañerías, establecimientos de alumbrado público é introducción de agua á las poblaciopes, siempre que estas obras sean costeadas con fondos

públicos ó por empresas particulares que hubiesen obtenido concesión especial de autoridad legítima ó celebrado con el Gobierno ó con la Municipalidad respectiva, una contrata legal con tal objeto.

También podrá cencederse la expropiación para obras de recreo como teatros, parques, paseos públicos, etc., siempre que sean costeados con fondos públicos.

No podrá concederse la expropiación en todos los casos de este artículo, cuando otra empresa, sea pública ó particular, esté utilizando el terreno, las obras ó valores que se trata de expropiar, ya sea en el mismo objeto ó en otro de igual ó mayor importancia, aun cuando no tenga concesión especial ó contrata con la autoridad pública.

Art. 983.-No podrá procederse á la expropiación sin previo decreto del Gobierno que declare que la obra ó trabajo es de utilidad pública según el artículo precedente.

Art. 984.-Para hacer la declaratoria del artículo anterior, el Supremo Gobierno instruirá ó mandará instruir expediente en que se haga constar que la obra ó trabajo es de utilidad general y la necesidad que hay de ocupar en todo ó en parte la propiedad particular, oyendo á los propietarios, quienes podrán dentro de quince días presentar sus contradicciones y observaciones. También se oirá en caso necesario el parecer de peritos y se publicará el proyecto en el periódico oficial.

Art. 985.-Dictado el decreto de expropiación se dirigirá con el expediente respectivo al juez de primera instancia del domicilio ó residencia del propietario para que notifique á èste la resolución y proceda como se previene en los artículos siguientes.

Art. 986.-Si el Gobierno, la corporación ó empresarios no se arreglasen amigablemente con el propietario sobre el precio de la indemnización, el juez de primera instancia ordenará el justiprecio de la propiedad por peritos de la manera indicada en el artículo 351.

Art. 987.-El perito ó peritos nombrados valuarán detalladamente los terrenos, labranzas, plantaciones, cercas, edificios y todos los demás accesorios del predio.

También apreciarán los daños y perjuicios que puedan seguirse al propietario por motivo de la expropiación. Art. 988. Los peritos jurarán previamente el fiel desempeño de su encargo, pondrán por escrito el avalúo, y firmado lo presentarán al juez.

Art. 989. Cuando el avalúo se haga por un perito ó por tres, y éstos ó dos de ellos fueren conformes, el juez declarará que dicho avalúo es la justa indemnización; pero si los tres fueren de diferente parecer, el juez sumará las tres partidas de los tres avalúos, deducirá de la suma total el tercio y declarará igualmente ser éste el valor legítimo de la indemnización.

Art. 990.-No podrá ser nombrado por el juez perito valuador ningún empleado público, ni persona que reciba sueldo ó emolumento de la corporación, establecimiento ó concesionarios interesados en la expropiación; salvo que expresamente lo consienta el propietario. Tampoco podrá el juez ni el propietario nombrar valuador á los arrendatarios, usufructuarios y demás que tengan derecho en la cosa ó en el precio de la indemnización, ni á otros propietarios sujetos á la expropiación.

Art. 991.-En el mismo auto en que el juez declare el valor de la justa indemnización, mandará que se pague por el expropiador al propietario ó que se deposite conforme al artículo 997.

Art. 992.-Verificado el pago ó el depósito y comprobado éste ó convenido el propietario en esperarse ó en acordar un plazo para la indemnización, el juez decretará se dé la posesión de la cosa expropiada, fijando un término suficiente, que no pasará de quince días, para que el propietario desocupe el predio, y trascurrido dicho término, procederá á dar la posesión.

Sin embargo, si no fuere urgente la causa de la expropiación, se dará al propietario el tiempo que necesite para utilizar las labores principiadas y cosechar los frutos pendientes; mas si lo fuere, se le indemnizarán y no se le acordará ningún término.

Art. 993.-Si el propietario se negare á recibir el

valor fijado de la indemnización, se depositará éste á su orden, en alguno de los bancos establecidos en la República ó en persona de conocida responsabilidad, y verificado el depósito, se procederá á dar la posesión según queda expresado.

Art. 994.-Si el propietario hiciere uso del derecho que le concede el artículo 999, no podrá darse la posesión, á menos que el expropiador deposite también, ó afiance satisfactoriamente, el valor de la parte que no se trate de expropiar, fijado dicho valor por peritos ó por las partes de común acuerdo, para pagarlo al propietario en caso que el juez ordenare la indemnización de todo el predio. La fianza será aprobada por el juez con audiencia del propietario.

Art. 995.-En los casos de los tres artículos precedentes la parte expropiada ó el juez en su defecto, otorgará la escritura de traslación de dominio ó la que corresponda según los casos á favor del adquirente.

Art. 996.-El propietario en el acto de la notificación del decreto gubernativo que declara la utilidad pública, será obligado á manifestar los nombres y domicilio de los arrendatarios, usufructuarios, hipotecarios y demás personas que tengan algún derecho de servidumbre, uso ó habitación ó cualquiera otro en la cosa que sea objeto de la expropiación, y á todos se les notificará el expresado decreto para que usen de sus derechos.

Art. 997.-Cuaudo durante el curso del expediente informativo para calificar la utilidad pública ó de la expropiación compareciere algún tercero alegando derecho á la cosa ó su valor, continuarán sin interrupción los procedimientos con el poseedor que aparece como dueño, mandando que el tercero use de su derecho ante la autoridad y en el juicio que corresponda; y en el auto que declare el valor de la indemnización, determinará el juez que se deposite en la tesorería general del Estado hasta que por sentencia ejecutoriada de juez competente se termine el pleito entre el dueño y el tercero y con arreglo á ella se entregará el precio depositado.

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