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no sea el de la residencia del tribunal que conoce en grado, hará las veces de aquel funcionario el fiscal de la corte ó cámara respectiva.

Art. 1011.-Ejecutoriada la sentencia, si ésta fuere declarando la existencia del estado civil, se dará certificación al interesado para que sea registrada en la alcaldía municipal respectiva. La certificación que del asiento emita dicha alcaldía producirá los efectos legales.

Art. 1012.-Lo dispuesto en los artículos anteriores no priva al que tenga interés en ello, del derecho de impugnar el estado civil en la vía, y forma correspondiente, conforme á los artículos 327 y 328 C.

Art. 1013.-Para comprobar la defunción de una persona cuando falte la partida respectiva, se procederá de la manera indicada en los artículos anteriores.

Si es una casa de habitación, se arrojará de ella al inquilino, y se sacarán sus muebles á la calle, se recogerán las llaves y se entregarán al arrendador; y si la casa estuviere cerrada y no compareciere el inquilino, se descerrajará la puerta, y depositarán los muebles que en ella se encuentren, en poder de algún vecino. Lo mismo se practicará si se tratare de un establecimiento industrial ó mercantil.

Si es finca rústica, con casa, moradores y aperos de labranza, se arrojará todo fuera de ella, y se entregarán al arrendador las llaves de la casa; y si no reuniere estas circunstancias, bastará prevenir al arrendatario que se abstenga de llegar más á la finca y de perturbar al arrendador en su posesión.

Art. 9. Si en cualquiera de los casos del artículo anterior el arrendatario hiciere resistencia, se podrá emplear la fuerza pública para lanzarlo y se dará cuenta al juez que corresponde para que instruya la causa criminal á que diere lugar el atentado.

Art. 10.-Todos los procedimientos establecidos en los artículos anteriores, serán practicados personalmente por el alcalde, quien extenderá el acta corrrespondiente de todo ello en papel de 6 clase, [de 25 centavos foja]

CAPITULO XLV

Modo de proceder para visar las planillas de costas.

Art. 1014.-Toda persona que, conforme á los aranceles judiciales, devengare honorarios ó derechos en juicios ó en cualquiera otra solicitud ante las autoridades, tribunales y funcionarios, podrá pedir en cualquier estado del pleito ó negocio, que se le paguen los honorarios ó derechos devengados. Para este fin, presentará ante el juez, tribunal ó funcionario ante quien pendan los autos, una planilla en papel de veinticinco centavos el folio,que especifique dichos honorarios ó derechos, lo mismo que los gastos de actuación que constaren en el expediente. La autoridad ante quien se hiciere esta solicitud, oirá por tercero día á la parte obligada al pago; y con su contestación ó sin ella, pondrá el V. Bo á la planilla, reduciendo á su legal valor aquellas partidas en que hubiere honorarios ó derechos excesivos. En esta planilla podrán

firmándola con su secretario y dos testigos de que también se acompañará para verificar el lanzamiento.

Art. 11. Si en la finca rústica hubiere labores, plantíos ó algunas otras cosas que reclamare el colono como su propiedad, se hará constar en el acta la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas; pero esta reclamación no impedirá el lanzamiento.

De la misma manera se procederá cuando en las fincas urbanas reclamare el inquilino como de su propiedad ó de abono, obras ó mejoras hechas en ella.

Art. 12.- Verificado el lanzamiento, podrá el arrendatario entablar el juicio que corresponda respecto de las labores, plantíos, mejoras y demás objetos á que se refiere el artículo anterior.

Art. 13.-Con el documento presentado por el arrendador, el acta prevenida en el artículo 10 y el oficio ó copia de la cédula á que se refiere el artículo 6, se formará un expediente que se custodiará en el archivo municipal.

figurar todas las costas procesales, entendiéndose por tales las comprendidas en el inciso 2: del artículo 1294, y además, los derechos que corresponden á los jueces ejecutores de embargos, pregoneros, valor de los avisos judiciales, indemnización de testigos, etc.

Si la planilla fuese de todo el juicio, la solicitud se hará precisamente ante el Juez ó Tribunal que haya pronunciado la sentencia que cause la ejecutoria, quien procederá de la manera prevenida en el inciso anterior, pidiendo á los jueces y tribunales inferiores las piezas que no tenga á la vista Si la planilla fuese de las costas causadas en la sustanciación de cualquier incidente ó recurso, se procederá como se dispone en los dos incisos anteriores; pero si el proceso principal se encontrare en algún tribunal inferior y se estuviesen practicando diligencias urgentes ó corriendo el término probatorio, se esperará que concluyan aquellas ó termine éste para su remisión al tribunal superior, de donde deberá devolverse, á más

Art. 14-En las capitales de departamento podrán también los gobernadores, á prevención con los alcaldes, ordenar y hacer efectiva la desocupación de las fincas arrendadas, practicando lo dispuesto en esta ley y archivando en su oficina el expediente respectivo.

Art. 15.-De las providencias dictadas por los gobernadores ó alcaldes en virtud de las facultades que la presente ley les confiere, no se admitirá apelación ni otro recurso; pero queda expedito á los interesados el derecho de acusarlos ante la autoridad correspondiente por los abusos que cometieren en el ejercicio de sus facultades.

Art. 16.-Los pleitos sobre desocupación de fincas arrendadas, pendientes al publicarse esta ley, continuarán sustanciándose con arreglo al Código de Procedimientos ó se darán por terminados para entablar el procedimiento gubernativo que ahora se establece, todo á voluntad del arrendador.

Art. 17.-Las disposiciones anteriores se observarán

tardar, dentro de los ocho días subsiguientes á su introducción á la oficina.

Art. 1015.-Cuando en la sentencia que cause ejecutoria hubiere condenación en costas, la planilla de éstas se visará de la manera prevenida en el inciso 19 del artí culo anterior con audiencia de la parte contraria. Toda planilla de derechos, honorarios ó costas visada en los términos antedichos, es ejecutiva contra la parte directa ó indirectamente obligada á pagar á su abogado, procurador, perito, testigo y también lo es contra la contraria, si se presentare sentencia ejecutoriada que la condene al pago. La resolución que ordena el "Visto Bueno" no admite más recurso que el de responsabilidad.

Art. 1016.-De la misma manera se pedirá el Vo Bo de las planillas de costas, cuando el Juez ó Tribunal deba pagarlos en virtud de la sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de que cuando haya sido condenado en los daños y perjuicios, puedan hacerse efectivos en la forma correspondiente.

en lo que fueren aplicables para el lanzamiento de cualquiera persona que tenga una finca, sea rústica ó urbana, en comodato ó á cualquier otro título gratuito, con obligación de restituirla, cuando no haya plazo pendiente para la devolución.

NOTA.-El artículo 8: del decreto de 4 de abril de 1887 establece lo siguiente:

El poseedor que en virtud de sentencia favorable en juicio de usurpación hubiere sido restituido de la cosa usurpada, tendrá derecho en caso de nueva ocupación por el vencido, á que el alcalde de la jurisdicción en que se hallare el inmueble usurpado, á quien presentará la sentencia ejecutoriada, proceda al lanzamiento del vencido cada vez que sea necesario en la forma que determina la citada ley de 9 de febrero de 1884, sin otro trámite que el señalamiento de tres días para que el condenado en dicha sentencia desocupe la cosa usurpada, exceptuándose

CAPÍTULO XLVI

Modo de proceder en los juicios sumarios que no tengan trámites señalados.

Art. 1017.-En todo caso en que la ley prevenga que se decida en juicio sumario alguna acción, excepción, artículo, disputa ó incidente, y no haya trámites señalados para aquel caso, se observará lo prescrito en los artículos siguientes.

Art. 1018-De la demanda se dará traslado por tres días á la parte contraria, y con lo que conteste ó en su rebeldía se recibirá la causa á prueba por ocho días con todos cargos si fuere necesario, y vencidos se dictará dentro de los tres días siguientes la sentencia que corresponda con arreglo á derecho, sin más trámite ni diligencia. Art. 1019.-En todo juicio sumario las tachas se propondrán y probarán de la manera indicada en el artículo 487.

Art. 1020.-Por regla general en todo procedimiento sumario no será necesaria la prueba, siempre que la disputa verse sobre la aplicación de la ley á cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos no contradichos ó por expreso consentimiento de las partes.

sólo el caso de que se oponga un documento de igual fuerza al de la sentencia y posterior á ella.

Igual procedimiento se observará contra cualquiera otra persona que posteriormente á la expresada sentencia ocupare los mismos bienes raíces á que ella se refiere, sin perjuicio de que verificado el lanzamiento en este caso, pueda el lanzado entablar las acciones ó las reclamaciones á que las leyes le dieren derecho respecto de los bienes que crea pertenecerle.

En los casos de los dos incisos que preceden, la autoridad que haya llevado á efecto el lanzamiento, pasará los autos al juez respectivo para que siga contra los delincuentes el procedimiento criminal que corresponde.

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