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Art. 1021.-De la misma manera se procederá en los casos de los artículos 271, 401 inciso 2, 420, 422, 424, 425, 458, 2031, 2097, 2102 y 2216 C.

Art. 1022.-Cuando la ley no ordena que se proceda en juicio sumario, sino sólo con conocimiento de causa, ó que se justifique alguna especie sumariamente, como cuando un curador especial ó un depositario judicial se excusen y otros casos semejantes, no habrá traslado y solamente se recibirá la prueba con la citación debida, dentro del término de ocho días, y vencidos se resolverá la gestión ó especie cuestionada de la manera establecida en el artículo 1018.

PARTE SEGUNDA

LIBRO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES EN SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y DE LA CARTULACIÓN.

TITULO I

DE LOS RECURSOS ORDINARIOS.

CPÍTULO I

De la apelación.

Art. 1023.-Apelación ó alzada es un recurso ordinario que la ley concede á todo litigante cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella ante el tribunal superior.

Art. 1024.-El término para apelar de toda sentencia será el de tres días contados desde el siguiente al de la notificación respectiva, conforme al artículo 212.

Este término es fatal y no puede prorrogarse jamás por ningún motivo.

Art. 1025.-El uso de este derecho corresponde también á cualquier interesado en la causa, entendiéndose que lo es todo aquel á quien la sentencia perjudica ó aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio; pero el recurso deberá interponerlo dentro de tres días contados desde el día siguiente al de la notificación que se le haga de la sentencia.

Art. 1026.-Dos son los efectos que produce la apelación: el uno suspensivo y el otro devolutivo. Por el segundo se da únicamente conocimiento de la causa al superior, sin quedar embarazado el inferior para llevar adelante la ejecución provisional de sus providencias.

Cuando la apelación admitida en sólo el efecto devolutivo lo fuere de sentencia interlocutoria, el juez continuará la causa hasta ponerla en estado de pronunciarse la sentencia definitiva, en cuyo estado esperará la decisión del superior sobre la interlocutoria apelada.

Art. 1027.-La ley concede apelación en ambos efectos, salvas las excepciones que adelante se expresan, de toda sentencia definitiva 6 interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en juicio ordinario en que se ventile una cantidad que exceda de quinientos pesos, ó alguna acción de valor indeterminado.

Se llaman interlocutorias con fuerza de definitivas las sentencias que producen daño irreparable ó de difícil reparación por la definitiva.

También se concede apelación en ambos efectos, salvo los casos expresamente exceptuados, de las sentencias definitivas, pronunciadas en los juicios sumarios ó en los incidentes que se tramitan sumariamente; de las resoluciones que pongan término á cualquier clase de juicios, haciendo imposible su continuación y de los decretos de sustanciación que en seguida se expresan.

1 Del que ordinaría una acción ejecutiva:

20 Del que ordinaría una acción sumaria:

3: Del que ordena que se legitime la persona en el caso del artículo 1310.

Art. 1028.-También concede la ley apelación, pero sólo en el efecto devolutivo, de las sentencias que traten: 1? De aposición de sellos ó levantamiento de éstos: 20 De las que ordenen la práctica de inventarios: 3o De las que versen sobre reparaciones urgentes: 4: De las que ordenen el apremio personal ó la rendición de una cuenta:

5o Del nombramiento de guardadores:

6o De prestación de alimentos en juicio sumario: 7 De interdicción provisoria:

8. De restitución de un despojo ó de amparo de posesión:

9: Sobre acciones posesorias especiales de el título XIII, libro II del Código Civil:

que habla

10: De prestación de fianzas ó aprobación de ellas: 11: De depósitos judiciales:

12: De declaratoria de pobreza:

13: De mandar caucionar las resultas de un juicio; 14o De declarar sin lugar las excusas de un curador especial:

150 Del auto que ordena el embargo de bienes en el juicio ejecutivo.

16: De todas las demás sentencias en que la ley admite expresamente la apelación sólo en el efecto devolutivo. Art. 1029.-La ley niega la apelación:

1 De las sentencias interlocutorias que no tienen fuerza de definitivas y de los decretos de mera sustanciación; excepto los comprendidos en el artículo 1027:

2: Cuando entre las partes hubo pacto de no apelar: 39 De las sentencias pronunciadas en virtud de juramento decisorio ó confesión judicial expresa:

4o De las sentencias de los arbitradores:

5o De la de los árbitros cuando las partes no se reservaron en el compromiso el derecho de apelar:

69 De las que declaran pasada en autoridad de cosa juzgada ó ejecutoriada una sentencia:

7: De las que recaigan sobre tachas de peritos:

8: De las que declaren desierta una apelación:

9. En las causas de deudas á cualquiera de los ramos de la Hacienda Pública mientras la cantidad no se consigne en el Tesoro público ó se asegure con fiador abonado:

10: De las sentencios interlocutorias pronunciadas en los juicios ejecutivos ó sumarios, salvo el caso del número 150 del artículo anterior.

11: En todos los demás casos en que la ley la niega expresamente.

Art. 1030.-Las sentencias que el artículo 1028 declara apelables en el efecto devolutivo, solamente lo son cuando se profieren en favor de la parte actora. Cuando

se dictaren á favor de la parte demandada y fueren apeladas por la contraria, se otorgará el recurso en ambos efectos.

CPÍTULO II

De la admisión de la apelación

Art. 1031.-La apelación deberá proponerse por escrito ante el mismo juez que pronunció la sentencia, y nunca de palabra ni en la notificación.

Art. 1032.-Sólo en el caso de negarse por el juez la apelación, puede el agraviado instaurarla ante el tribunal superior, como se dispone en el capítulo 4o de este título.

Art. 1033.-Luego que un litigante presente su escrito de apelación, queda circunscrita la jurisdicción del juez para sólo declarar si es ó no admisible en uno ó en ambos efectos, y cualquiera otra providencia que dicte, se reputará atentatoria; pero esto no obsta para que se termine cualquiera diligencia comenzada ya en el acto de presentarse el escrito de apelación.

Art. 1034.-Siempre que se interpusiere apelación, está obligado el juez, antes de toda otra cosa y sin tramitación alguna, á concederla ó negarla, conforme á la ley, debiendo expresarse en el auto si la admite en uno ó en ambos efectos. Si la otorga simplemente, se entiende otorgada en los dos efectos, y para que lo sea únicamente en el devolutivo, es menester que lo exprese así el auto. Nunca podrá admitir el juez la apelación con la fórmula: en cuanto ha lugar en derecho.

Art. 1035.-Si el juez niega del todo la apelación interpuesta, queda expedita su jurisdicción, aunque su providencia no sea arreglada, y de ella responderá conforme á la ley: en tal caso podrá la parte hacer uso del recurso de hecho de que habla el el capítulo 4: de este título. Si admite la apelación en sólo el efecto devolutivo, queda expedita su jurisdicción para hacer cumplir sus providencias conforme á lo prescrito en el artículo 1026 mientras no sean revocadas ó suspendidas por el tribunal superior;

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