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quinientos pesos y no exceda de dos mil, cuando no sea enteramente conforme con la de primera instancia.

La variedad sobre pago de costas, salvedad de derechos y acciones, ó imposición de multa ó apercibimiento que no sea el objeto principal del fallo, no es bastante para que las sentencias dejen de estimarse conformes. Art. 1095-Se prohibe la súplica :

1. Cuando la ley declara expresamente ejecutoriada la sentencia de vista:

2: De las sentencias definitivas pronunciadas en juicio ordinario cuando el interés que se litiga no excede de dos mil pesos y son enteramente conformes con las de primera instancia :

3o De las sentencias interlocutorias pronunciadas originariamente por la cámara de segunda instancia en los juicios ordinarios, cuando el interés que se litiga no excede de dos mil pesos:

4o De las resoluciones que se dicten declarando sin lugar el recurso de hecho por denegación de apelación de los jueces inferiores :

5 De las que se pronuncien en el recurso extraordinario de nulidad, ó declaren desierta ó no una apelación:

69 De las que recaigan en las causas de excusas ó recusaciones de los funcionarios judiciales:

7: De las que declaren improcedente una apelación admitida por el inferior:

8. De las que aprueban una fianza judicial:

99 De las que manden recibir la causa á prueba : 10: De las que cendenaren en costas á los abogados que promueven artículos ilegales:

11: De las que recaigan en los juicios ejecutivos y

sumarios:

12: De las pronunciadas en apelaciones de sentencias interlocutorias:

13? De las que se pronuncien en apelaciones de sentencias apelables en sólo el efecto devolutivo:

14o De todas las sentencias interlocutorias pronun

ciadas en asuntos que no admiten súplica de la definitiva. Art. 1096.-La súplica deberá interponerse precisamente ante la cámara de segunda instancia que pronunció la sentencia, mediante un escrito cuyo nema será : Súplica en forma de la sentencia que expresa.

Art. 1097.-La cámara resolverá dentro de tercero día y sin tramitación alguna si ha ó no lugar á la súplica.

Art. 1098.-Admitido el recurso, se pasará el proceso original en el día á la cámara que debe fallarlo, emplazando á las partes, por el término de tres días, para que ocurran por sí ó apoderado á usar de su derecho.

Si la súplica se hubiere interpuesto ante alguna de las cámaras de segunda instancia de San Miguel, Santa Ana ó Cojutepeque, se concederá además el término de la distancia; y la remisión del proceso se hará de la manera que se dispone en el artículo 1043.

Art. 1099.-Llevados los autos á la cámara de tercera instancia, se sustanciará la súplica como la apelación; pero los términos para expresar ó contestar agravios serán de tres días, pudiéndose prorrogar por tres días más con justa causa. La sentencia que se pronun

ciare es ejecutoria sin recurso de ninguna clase.

Art. 1100.-En tercera instancia sólo podrá recibirse la causa á prueba :

1 Cuando el agravio de que la parte se queja fuere por habérsele negado en segunda instancia pruebas que debieron admitírsele :

2. Si se promueve el incidente de falsedad de las escrituras presentadas por las partes en tercera instancia: 3: Si se alegaren nuevas excepciones:

4. Si se pidiese la verificación de las escrituras que hubiesen sido negadas ó desconocidas por ellas en la misma instancia:

5o En el caso del artículo 465.

En estos casos se procederá con arreglo á lo dispuesto detalladamente para la segunda instancia, debiéndose fallar la causa en el tiempo y forma establecidos para dicha instancia.

Lo dispuesto en el artículo 1070 es aplicable á la tercera instancia.

Art. 1101.-Si se negare la súplica, podrá el suplicante ocurrir de hecho á la cámara de tercera instancia, quien procederá como se dispone en el capítulo 4o de este título.

Art. 1102.-La Cámara de tercera Instancia declarará desierta la súplica en los casos de los artículos 1080, 1083 y 1084, y rebelde al suplicado en el caso del artículo 1088; pero el término que se concede para expresar agravios cuando se declare sin lugar la deserción, será el de tres dìas improrrogables. Para la declaratoria dicha, la cámara de tercera instancia observará los mismos trámites que la de segunda instancia.

Las Cámaras de segunda instancia de San Miguel, Cojutepeque y Santa Ana, declararán desierta la súplica en los casos que pueden hacerlo los jueces de primera instancia con la apelación, y procederán conforme se dispone en los artículos 1076, 1077 y 1078.

CAPÍTULO VII

Disposiciones comunes al procedimiento en segunda y tercera instancia.

Art. 1103,-La cámara de tercera instancia concluirá sus sentencias con esta fórmula: Devuélvase el proceso al juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia; y librese la ejecutoria de ley.

Art. 1104.-La cámara de segunda Instancia y la Corte Plena, terminan también sus sentencias de la manera dicha en el artículo anterior, cuando ellas causan ejecutoria.

Cuando la apelación fuere de sentencia interlocutoria, ó de definitiva que sólo se hubiere admitido en el efecto devolutivo, la cámara de segunda instancia no librará ejecutoria, y se limitará á devolver los autos al juzgado de su origen con certificación de la sentencia.

La cámara de segunda y la de tercera instancia pueden respectivamente declarar de oficio, en cualquier estado de la causa antes de la sentencia, improcedente la apelación ó súplica admitida contraviniendo á las disposiciones legales.

CAPÍTULO VIII

Modo de proceder cuando la Corte Suprema de Justicia conoce en primera y segunda instancia.

Art. 1105.-Cuando la ley expresamente prevenga que la Corte Suprema de Justicia conozca de un negocio en primera y en segunda instancia, conocerá en primera instancia ó vista la cámara de segunda instancia, y en segunda instancia ó revista la cámara de tercera instancia.

Art. 1106.-La cámara ó sala de vista sentenciará bajo esta fórmula: La cámara de segunda instancia falla; y la cámara ó sala de revista, que conoce en apelación, sentenciará por Vistos. Una y otra se arreglarán en la redacción de sus sentencias á lo prevenido en los capítulos IX y X de este título.

Art. 1107.-La cámara de segunda instancia sustanciará la causa por los trámites y del modo prevenidos para los jueces de primera instancia; pero la causa se verá, se votará, y se redactará la sentencia, según queda ordenado para la cámara de segunda instancia.

Art. 1108.-La apelación se interpondrá ante la cámara de segunda instancia: se sustanciará como se previene en el capítulo II de este título, y admitida, se pasarán los autos á la cámara de tercera instancia, en el día, emplazando á las partes para que dentro de tres días ocurran á usar de su derecho.

Si la apelación se hubiere interpuesto ante alguna de las cámaras de segunda instancia de San Miguel, Cojutepeque ó Santa Ana, se concederá además el término de la distancia; y la remisión del proceso se hará de la manera que se dispone en el artículo 1043.

Art. 1109.-Siendo denegada la apelación, se ocurre á la cámara de tercera instancia de la manera indicada en el artículo 1101, y se procede conforme al capítulo IV de este título.

Art. 1110.-En los casos de este capítulo, la sentencia de la cámara de tercera instancia causa ejecutoria.

CAPÍTULO IX

De la votación.

Art. 1111.-Acabada la vista de cualquiera causa en las cámaras, deliberarán los magistrados en sesión permanente y en secreto sobre la sentencia que haya de pronunciarse, la que se mantendrá reservada hasta que se notifique á las partes.

Art. 1112.-Los magistrados darán su voto de uno en uno, siguiendo el orden inverso de su nombramiento, excepto en los casos de discordia, en los cuales comenzará el más antiguo de los discordantes ó el primero en el orden de los nombramientos.

Art. 1113.-Si en alguna de las cámaras de segunda ó de tercera instancia apareciere inhabilitado ó impedido alguno de los magistrados, de modo que no pueda conocer de la causa, entrarán á reemplazarlo los magistrados de la otra cámara de segunda instancia que estén hábiles, llamando en primer lugar al menos antiguo según el orden de su nombramiento, y en su defecto á los magistrados suplentes que residan en la capital, y por último los conjueces, debiéndose en todo caso hacer saber á las partes quién entra á subrogar al que falta ó al impedido.

En las cámaras de segunda instancia de San Miguel, Cojutepeque y Santa Ana, se llamará desde luego á un suplente, si lo hubiere en el mismo lugar, y en su defecto se nombrará un conjuez.

Art. 1114.-Los conjueces deberán tener las mismas cualidades que la ley exige para los magistrados y serán nombrados en corte plena, por mayoría de votos, para lo

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