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cual el magistrado que no esté impedido le avisará de la necesidad del nombramiento tan luego como se presente, y se procederá á él al día siguiente: aun cuando todos los magistrados de la cámara estuviesen impedidos, darán sin embargo el aviso dicho. El cargo de conjuez es obligatorio, salvo causa legítima de excusa ó impedimento que la corte suprema de justicia calificará. El abogado que se negare á aceptar el nombramiento de conjuez, será penado por el mismo tribunal con una multa de cincuenta á cien pesos.

Art. 1115.-Los conjueces antes de desempeñar sus funciones, prestarán la protesta constitucional y no podrán ser recusados sinó como los magistrados.

Tanto los suplentes llamados para resolver en una causa, como los conjueces, podrán cobrar la vista y los puntos de derecho conforme al arancel.

Art. 1116. Cuando el vocal, vista la causa, no pudiese estar en la cámara por enfermedad ó por imposibilidad física, deberá remitir á ella su voto escrito, cerrado y sellado para que se tome en consideración con los demás. Art. 1117.-Todos los votos de los magistrados y conjueces, hayan hecho ó no sentencia, producen responsabilidad contra los que los hubieren emitido con infracción de la ley.

Art. 1118.-La tiene también el magistrado que, con el fin de inhabilitarse, expresare su voto, ó externare su opinión, ó se supusiere enfermo, ó de cualquiera otra ma nera procurare inhabilitarse,

CAPÍTULO X

De las sentencias y su explicación.

Art. 1119.-La Corte Suprema de Justicia, para formar tribunal ó sea corte plena, y para poder deliberar y resolver, se compondrá del Presidente ó del que haga sus veces con arreglo á la ley, y de tres magistrados por lo Para que haya resolución se necesita el número

menos.

mínimo de cuatro votos conformes; y en caso de empate el voto del presidente será doble.

A ningún magistrado le es permitido abstenerse de votar, salvo los casos de excusa ó impedimento que en el acto calificará prudencialmente el tribunal. Sin embargo, si alguno se abstuviere, se entenderá que su voto es negativo, mas si esto no fuese posible por la naturaleza del asunto, deberá considerarse que el magistrado se adhiere á la mayoría de los votantes.

Si no hubiere mayoría para alguna resolución, se llamará sucesivamente á los magistrados suplentes que residan en la capital ó en su defecto conjueces hasta obtenerla.

Art. 1120.-En las cámaras de segunda y tercera instancia es necesaria la conformidad de los magistrados que las componen para que haya sentencia respectivamente. Con todo, cuando se trate únicamente de calificar una excusa ó impedimento de un juez ó magistrado y no hubiere habido recusación, bastará, para resolver, el voto de un magistrado en las cámaras de segunda instancia y de dos en la de tercera, si el otro estuviere ausente ó impedido; y en caso de discordia resolverá el voto del presidente.

Art. 1121.- Las cámaras de segunda instancia de la capital conocerán de todos los negocioe de su competencia, conforme á la Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Art. 1122.-La Cámara de tercera Instancia conocerá exclusivamente de los asuntos que le competan.

Art. 1123.-Cuando en cualquiera de las cámaras no resultare la conformidad de votos necesaria para hacer sentencia en todos los puntos que contiene, proveerá en el día la cámara por auto en el proceso: Vistos en dis cordia, y para dirimirla, llámase al mayistrado señor N. Si los magistrados propietarios y suplentes llamados estuvieren impedidos, se dará cuenta en corte plena para el nombramiento de conjuez.

Art. 1124.-Notificadas las partes quién es el magis

trado llamado ó el conjuez nombrado, y presente aquél ó éste como también los magistrados que hubiesen discordado, se verá de nuevo la causa para que dicho magistrado ó conjuez dirima la discordia, adhiriéndose á uno de los votos discordantes, ó dando el que le pareciere; y si en este caso no hubiere sentencia, se seguirá llamando en discordia.

Art. 1125.-Si sucediese que antes de apersonarse el magistrado ó conjuez hubiesen concordado los discordantes, deberá excusarse tanto la concurrencia de aquel como la vista de la causa. Se entenderá que el magistrado ó conjuez se apersona, cuando recibe el proceso para imponerse de él.

Aat 1126.-Las sentencias se redactarán por turno por los magistrados de las respectivas cámaras, y serán examinadas y firmadas por todos. por todos. El magistrado que hubiere disentido la firmará también, sin hacer mención de su disentimiento; pero podrá hacer consignar su voto, con las razones en que se funde, y dentro de cuarenta y oc' o horas de firmada la resolución, en un libro que se tendrá al efecto en la Corte Plena y en cada una de las cámaras, el que se guardará reservadamente mientras que el interesado no tenga que hacer uso de él para su defensa, en caso que la resolución dé origen á una causa de responsabilidad contra los magistrados que la pro

nunciaron.

Podrán también consignarse en el libro de votos las razones especiales que alguno de los magistrados que han concurrido á formar sentencia hubiere tenido para emitir so voto y que no se hubieren insertado en ésta. (1)

Art. 1127.-El libro de que habla el artículo anterior, que se denominará de votos, se formará cada año, de papel común. Su primera foja será firmada con firma entera por los magistrados que componen la corte ó cá

(1) La supresión del inciso 2 del Art. 1056 de la anterior edición y otras innovaciones que aparecen en este Capítulo estàn fundadas en la Ley Or gánica del Poder Judicial.-N. del E.

mara á que pertenezca el libro y las demás fojas serán rubricadas por ellos mismos.

Art. 1128.-El último día del año se cerrará el libro de votos con una nota puesta y firmada, como va dicho, por los magistrados, en que se exprese no haber más votos que los contenidos en él. Esta nota se sentará á continuación del último voto. El libro de votos será tenido bajo de llave, que conservará el presidente de la corte ó cámara á que pertenezca.

Art. 1129.-Las partes pueden pedir explicaciones de las sentencias, según lo prevenido para el mismo caso en el artículo 440.

Art. 1130-Estas explicaciones deberán darse previa audiencia de la parte contraria, para el siguiente día, por los mismos jueces que fallaron la causa, aún cuando algunos hubiesen sido suspensos ó estuvieren enfermos ó ausentes, para cuyo efecto se les pasarán los procesos. Caso de ausencia, se concederà á más del término legal, un día por cada seis leguas de distancia de ida y vuelta. Si alguno de los vocales hubiere concluído en sus funciones, estuviese á la sazón depuesto ó hubiere muerto, ó se hallase enfermo en estado de no poder explicarse, ó ausente del territorio de la República, harán la explicación los que, en tales circunstancias, compusieren la cámara que sentenció.

CAPITULO XI

Disposiciones comunes á este título.

Art. 1131.-Ejecutoriada la sentencia del tribunal superior, se devolverá el proceso con certificación de ella al juez ó tribunal inferior.

Art. 1132.--En las causas en que se conoce en apelación ó súplica puede, según sea de derecho, confirmarse la sentencia, reformarse, revocarse ó declararse nula, mandando reponer la causa.

Art. 1133.-Si se estimare en un todo arreglada la

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sentencia, se confirmará, condenando al apelante ó suplicante en las costas ocasionadas en la instancia á la parte victoriosa.

Art. 1134.-Si se conceptuase arreglada en unas partes y en otras contraria á la ley ó diminuta, se confirmará, en la parte arreglada y se reformará en lo que no fuere conforme ó no hubiere comprendido, sin especial condenación de costas.

Pero si la parte victoriosa no hubiere sucumbido en ningún punto, la contraria será condenada en cos

tas.

Art. 1135.-Si la sentencia fuere injusta en todas sus partes, pero sin contrariar una ley expresa y terminante, se revocará, pronunciando la conveniente; y en cuanto á la condenación de costas se estará á lo dispuesto en el artículo 443, considerándose al apelante ó suplicante como actor y al apelado ó suplicado como

reo.

Art. 1136.-Si la sentencia hubiere sido pronunciada contra ley expresa y terminante, se anulará, pronunciándose la conveniente, y se condenará al juez ó tribunal que la dictó en las costas, daños y perjuicios del

recurso.

Art. 1137.-La revocatoria aprovecha á los consocios del apelante ó suplicante como si todos hubiesen recurrido, a menos que el motivo de la revocatoria sea puramente personal á la parte que recurrió.

Lo dicho en el inciso anterior tiene también lugar cuando se anula la sentencia.

Art. 1138.-Cuando en el examen de la causa se encontrare algún vicio penado con nulidad, y éste no estuviere subsanado, deberá declararse nula la sentencia, la diligencia que tenga tal vicio y las que sean su consecuencia inmediata, mandando se repongan á costa del funcionario que resulte culpable. Si la reposición no fuere posible, será éste responsable por los daños y perjuicios.

Art. 1139.-Si sentenciada una causa en su última

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