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tras esté pendiente la recusación, pena de atentado. El inhibido no podrá ejercer en el negocio acto alguno, bajo la misma pena de atentado.

Art. 1217.—Inmediatamente que el escrito de recusación fuere presentado al tribunal correspondiente, si éste la encontrare legal, mandará recibir la causa á prueba con citación del recusado por el término de ocho días con todos cargos. Este término es común al recusante y al recusado, y se entiende sin perjuicio del que corresponda á la distancia de ida y vuelta del lugar en que resida el recusado. Si el tribunal no encontrare legal la recusación la declarará sin lugar sin otro trámite

Art. 1218.-Se admitirá por prueba para la recusación toda clase de documentos legales; y si hubiere de consistir en informaciones, no podrán examinarse más de tres testigos en cada artículo.

Art. 1219.-El tribunal ó juez resolverá la causa dentro de tercero día de presentado el escrito, ó de vencido el término de prueba, caso de haber tenido lugar, y sin más trámite ni procedimiento.

Art. 1220.-Siempre que se declare haber lugar á la recusación, se mandará separar al recusado del conocimiento de la causa principal, y se designará la autoridad que debe subrogarle en el cargo según la ley. (*)

Art. 1221.-Si la causal 20a del artículo 1200 fuere probada, el tribunal ó juez que conozca de la recusación, á más de la declaratoria de que habla el artículo anterior, pasará certificación de la prueba al tribunal competente, para que sea juzgado criminalmente el recu. sado, quedando la prueba original en el expediente de recusación.

Art. 1222.-Cuando se declare no haber lugar á la recusación por no ser legal la causa en que se funda ó por falta de prueba, se condenará en costas al recusante, y en la pérdida de la suma depositada en su caso; observándose lo prescrito en el artículo 1193.

[*] Véanse los arts. 97 † 100 de la Ley Orgànica del Poder Judicial.-N. del E.

Art. 1223.-De la sentencia que recaiga en las recusaciones no hay apelación ni otro recurso.

Art. 1224.-Los jueces de paz no podrán ser recusados en los juicios conciliatorios puesto que sus fallos no producen obligación sino por consentimiento expreso de las partes. CAPÍTULO IV

De los impedimentos y excusas.

Art. 1225.-Son excusas justas las quince primeras causales de que habla el artículo 1200. Las demás causales de que habla el artículo citado, no sólo excusan sino que impiden al juez de conocer. Sin embargo, ni unas ni otras inhibirán de conocer cuando se tratare únicamente de calificar la excusa ó impedimento de otro funcionario no recusado y designar al que debe sustituirle, salvo las de los números 16, 17, 20 y 21, ó que la parte respectiva solicite por escrito que el juez ó magistrado se excuse.

Art. 1226.-El magistrado ó juez que tenga alguna causal de excusa ó impedimento, está obligado á manifestarla en el juicio desde que tenga conocimiento de ella, excepto las causales 20 y 21 Si la causal fuere de excusa, la parte que tenga el derecho de recusar expresará en el acto de la notificación ó por separado dentro de tercero día, si se conforma ó no con que siga conociendo el juez ó magistrado excusado. Si se conforma, continuará éste en el conocimiento; y si no, dará cuenta al juez ó tribunal superior que debiera conocer en la recusación conforme al artículo 1205 y siguientes, para que delare si es ó no legal la excusa y proceda con arreglo al artículo 1220.

Si la causal fuere de impedimento se notificará á las partes y se remitirá al juez ó tribunal superior como queda dicho.

Art. 1227.-Las cámaras seccionales tendrán la facultad de conocer de los impedimentos ó excusas de sus

respectivos magistrados. El magistrado hábil llamará á uno de los suplentes de dicha cámara, para formar tribunal, y resolverá el incidente: si se declarase el impedimento ó excusa, el mismo tribunal, así formado, conocerá del asunto principal.

Art. 1228-Si los dos magistrados se excusaren ó estuvieren impedidos, el presidente respectivo llamará á los suplentes para que conozcan y resuelvan los impedimentos y excusas: si los propietarios fueren separados, seguirán conociendo del asunto principal los mismos suplentes; pero en el caso en que uno de los propietarios fuere separado y el otro no, seguirá éste, con uno de los suplentes, conociendo del asunto.

Art. 1229.-Si los magistrados propietarios y suplentes tuvieren impedimento ó excusa, el magistrado presidente remitirá los autos á la cámara de tercera instancia para la calificación del impedimento ó excusa; ésta dará cuenta en corte plena para el nombramiento de conjueces, en caso necesario.

Art. 1230.-La manifestación de excusa ó impedimento de que habla el artículo 1226 debe hacerse con juramento de que no se ha contraído maliciosamente, con el fin de excusarse de conocer en aquel negocio, y no ha menester otra prueba por parte del excusado.

Art. 1231.-Las partes pueden probar que no existe la excusa ó el impedimento legal. También pueden probar que se contrajo maliciosamente con el fin de excusarse, y en este caso, aunque se tendrá por excusado al que alegue la excusa ó el impedimento, se le exigirá sin embargo la responsabilidad, imponiéndole una multa de veinticinco á cincuenta pesos. Si la parte no probase la malicia, se le aplicará igual multa, sin perjuicio de la acción de calumnia que competa al ofendido.

Art. 1232.-También incurre en la misma multa del artículo anterior el juez de paz, de primera instancia ó magistrado que no manifieste, de la manera prevenida, el impedimento ó excusa que tiene para conocer en el negocio, siempre que esté cerciorado de él y no fuere de

los que está relevado de manifestar, con tal que esto se pruebe al tiempo de la recusación.

La multa de que hablan este artículo y el anterior se impondrá por el juez ó tribunal que conozca de la excusa ó recusación.

Art. 1233.—El término para probar que no existe el impedimento ó la excusa ó que se ha contraído maliciosamente, y la especie de prueba que puede producirse por las partes y por el excusado, son los permitidos en los artículos 1205, 1217 y 1218.

Art. 1234.—Fuera de las excusas ó impedimentos de que se ha hablado, no pueden los jueces ó magistrados excusarse de conocer ni tenerse por impedidos por ningún motivo ni pretexto.

Cuando por excusa ó impedimento del juez de primera instancia pasare la causa al conocimiento de un juez de paz, éste la devolverá al juez de primera instancia para que continúe conociendo tan luego como cambie el personal de aquél. También se devolverá después de fenecida para que se archive.

Art. 1235.-En las excusas ó impedimentos no ha lugar á recurso contra lo que se pronuncie.

CAPITULO V

De las competencias

Art. 1236.-Competencia es la contienda que se suscita entre dos jueces ó tribunales sobre á quien corresponde el conocimiento de un asunto. Esta puede promoverse de oficio ó á instancia de parte.

Art. 1237.-No puede suscitarse competencia sobre jurisdicción cuando ésta se hubiere prorrogado de alguno de los modos expresados en el artículo 32.

Art. 1238.-El tribunal ó juez que pretendiere la inhibición de otro en un negocio que le parezca pertenecerle, le dirigirá nota oficial, manifestándole las razones

y la ley en que se funda, y anunciándole competencia si no cede.

Art. 1239.-Si al requerido convencieren las razones del requirente, se dará por inhibido desde luego, y le remitirá dentro de tercero día todo lo obrado en el asunto, cualquiera que sea su estado, sin perjuicio de que las partes puedan alegar de incompetencia ante el juez requirente antes de toda otra cosa.

Art. 1240.-En el caso contrario, deberá contestar el requerido en la misma forma, dentro de tercero día del recibo de la nota, exponiendo por su parte las razones y la ley que lo apoyan y aceptando la competencia.

Art. 1241.-Cuando el requirente no quedare satisfecho con ellas, lo participará al requerido en el acto, y ambos remitirán á la corte plena los procesos que hubieren formado, debiendo estar en ella dentro del término perentorio de diez días, so pena de pagar los daños y perjuicios que por la suspensión de la instancia se irrogaren á las partes.

Art. 1242.-Los jueces ó tribunales, al pasarse las notas de que hablan los artículos precedentes, pondrán copias de ellas á continuación de las que reciban, á fin de que cada uno instruya completamente sus diligencias para la remisión ordenada.

Art. 1243.-Así el requirente como el requerido, al hacer la remisión prevenida en el artículo 1241, fundarán su opinión en un informe que deben acompañar.

Art. 1244.-La Corte plena dirimirá la competencia en el término preciso de ocho días desde que la hubiere recibido, sin otro trámite que la lectura de las diligencias. En la resolución determinará quién es el juez que debe conocer del negocio.

Art. 1245.-Desde que el tribunal ó juez requerido recibiere el aviso que le diere el requirente de no satisfacerle su contestación y de insistir en la competencia, deberá abstenerse de todo procedimiento en el asunto, so pena de atentado y de una multa de veinticinco á cin. cuenta pesos, salvo el caso del Art. 648. El requirente

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