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Voceros y quedarán sujetos á lo que dispone la ley respecto de éstos.

Art. 103.-Las disposiciones anteriores no afectan la facultad de procurar, anexa á la abogacía y al oficio de escribano.

Art. 104.-En los juicios escritos, toda petición deberá llevar la firma del abogado director del mismo juicio; menos en asuntos propios, salvo el caso de cesión de derechos.

Art. 105.-En los juicios verbales, los jueces no tendrán como parte al que se presente, si al poder lo que acredita procurador, no se acompaña una constancia escrita en papel de veinticinco centavos, del abogado que dirige el asunto.

Art. 106.-Se prohibe en absoluto á los procuradores que desempeñen empleos del orden judicial, ejercer la procuración, aunque sea en las oficinas en que no estuvieren empleados.

Los jueces y tribunales que los admitan incurrirán en una multa de cincuenta pesos que hará efectiva el inmediato superior al tener conocimiento, por cualquier medio, de la infracción.

Art. 107.-La Corte Suprema de Justicia no podrá expedir la patente de procurador sin que el interesado haya sufrido ante el tribunal un examen, para comprobar que posee en Derecho teórico y práctico los conocimientos necesarios.

Art. 108.-Las licencias concedidas anteriormente, previo examen, no caducan, y por lo mismo, los patentados no tienen necesidad de nuevos requisitos; pero los que han obtenido patente sin esa formalidad, deberán sujetarse á las prescripciones anteriores.

Art. 109-El poder para constituir procurador debe hacerse en forma ante funcionario que cartule, como toda escritura pública; pero si el poder se diere para ventilar una cantidad o valor que no exceda de quinientos pesos, en juicio verbal, podrá extenderse en instrumento simple escrito en papel del sello de 25 centavos foja y

firmado por el otorgante ú otro á su nombre, y dos tes tigos que presencien su otorgamiento; mas en el acto del juicio podrá hablar por la parte otro á quien ella autorice, ó dar su poder apud acta con las cláusulas necesarias, para que siga y fenezca el negocio, cuyo poder será firmado por la parte ú otro en su nombre, por el juez y por el secretario.

Art. 110.-La sustitución de todo poder se extenderá al pie ó á continuación de él; excepto cuando estuvie re agregado á los autos, en cuyo caso podrá hacerse la sustitución en otro lugar, citándose el folio en que aquel se encuentra.

El procurador puede sustituir el poder en los términos que expresa el artículo 1,913 del Código Civil.

El sustituto puede sustituir en otro, salvo el caso de que en el poder ó sustitución se le haya exceptuado esta facultad.

Art. 111. El poder puede ser general ó especial: es general, si se da para todos los negocios del poderdante, ó para todos con una ó más excepciones determinadas; y especial, si se confiere para uno o más negocios especialmente determinados. Los poderes generales que tengan cláusula especial para celebrar juicios conciliatorios, bastarán para que el procurador pueda conciliar el derecho de su poderdante, sin que en este caso sea necesaria la concurrencia del último.

Art. 112.-Todos los derechos concedidos en este código á las partes, los tienen sus apoderados ó procuradores en todos aquellos casos para los que la ley no requiere autorización ó poder especial.

Art. 113.-Los procuradores necesitan de poder ó cláusula especial:

19 Para someter cualquier negocio á un arbitra

mento:

2o Para renunciar la apelación ó súplica:
39 Para interponer el recurso de nulidad:
4o Para recusar magistrados y jueces

5o Para desistir de los recursos ordinarios ó extraor

dinarios que hubieren interpuesto, ó de las acciones ó excepciones que hubieren intentado ú opuesto, y para aceptar tales desistimientos:

6o Para recibir cantidades, aprobar liquidaciones y cuentas, y otorgar escrituras de cualquiera clase:

7. Para absolver posiciones y aceptar ó rechazar la confesión de la contraria:

8 Para deferir juramentos y prestarlos:

9. Para celebrar juicios conciliatorios:

10 Para transigir:

11: Para ceder ó enajenar la acción litigiosa.

Todas estas facultades, con excepción de la 10, po-drán expresarse en globo en el poder refiriéndose á este artículo; pero el cartulario tendrá cuidado de explicarlas para cerciorarse de que el otorgante las conoce, comprende y las concede, haciéndolo constar así en el instrumento. Sin embargo, los poderes que han de obrar en el exterior, deberán expresar directa y separadamente las facultades especiales que se conceden, y no serán autenticados si estuvieren en otra forma.

Art. 114.-Todo procurador debe estar instruido y expensado, sin que en ningún caso ni por pretexto alguno le sirva de excusa que no tiene instrucciones ni expensas, pues que sin esto no debe hacerse cargo del poder; y á más de la obligación del poderdante, la tiene personal el apoderado en cuanto á lo prevenido en este artículo.

Si el poderdante, entablado ya el pleito, no le suministrare de nuevo las expensas que aun sean necesarias, ocurrirá al juez ó cámara que conoce del negocio, para que le obligue á aprontarlas, fijando la cantidad que estime justa, según la clase del asunto, y el juez ó cámara lo hará así en efecto, y de su resolución no habrá recurso. C. 1936.

Art. 115.-Son obligaciones de los procuradores:
12 Presentar el poder que los constituya:

2a Poner su firma entera en todas las peticiones que hagan:

3a Arreglarse al poder é instrucciones de sus comi tentes, bajo pena de pagar los daños y perjuicios en caso de abuso:

4a No desamparar el juicio en que hubieren gestionado sin haber sustituido el poder y sin que se haya apersonado el sustituto:

5a Poner todo el cuidado y diligencia que pondrían las partes en el negocio, bajo la pena de indemnizar los perjuicios:

6a Guardar fidelidad á su parte, y no descubrir los secretos de la defensa á su contraria, bajo la pena señalada para los casos de prevaricato:

7a Satisfacer los derechos judiciales, para lo cual cuidarán de no recibir poder sin expensas:

8a Apelar ó suplicar de la sentencia adversa, á no ser que expresamente se lo haya prohibido su poderdante:

9a Contestar y seguir la demanda de reconvención ó mutua petición, aunque el poder no contenga esta facultad:

10a Cumplir las demás obligaciones de los mandatarios según el Código Civil.

Art. 116.-Por regla general, nadie puede tomarse por sí el oficio de procurador para demanda ó contestación. Sin embargo, el padre por el hijo emancipado y vice-versa, el suegro por el yerno y vice-versa, y el hermano por el hermano, pueden ser admitidos en clase de actores ó reos en los casos en que no se requiere poder especial; pero bajo la protesta de que el principal dará por bien hecho lo que se gestionare en su nombre y dan. do fianza de estar á las resultas del juicio, aunque la parte contraria no lo pida.

Art. 117.-Los procuradores no letrados no podrán formar por sí ninguna clase de escritos, y todos deberán llevar firma de abogado; pero las partes que gestionan en su propio nombre ó en representación legal de otras, bien pueden formarlos y presentarlos por sí, cualesquie ra que sean ellos, sin necesidad de firma de abogado,

excepto en el caso del artículo 1179.

Art. 118.- En cualquier estado del juicio puede revocarse el poder de un procurador; pero todas las dili gencias del juicio se entenderán con el procurador relevado, hasta que se apersone ante el juzgado ó tribunal otro que lo reemplace ó el mismo poderdante.

Art. 119.-La disposición del artículo anterior es extensiva á todos aquellos que, bajo cualquiera denominación, obran en juicio á nombre y en representación le gal de otros.

Art. 120. Cuando la parte comparece por sí en juicio, no por eso se entiende que revoca el poder conferido, si no es que así lo manifieste expresamente.

Art. 121.-También se acaba el poder por muerte del poderdante ó del procurador, por la interdicción del uno ó del otro, y por la cesación de las funciones del representante legal que lo hubiere conferido con tal carácter.

Art. 122.-Los procuradores que hayan funcionado en una instancia, no necesitan de nuevo poder para funcionar en la siguiente, ni en la ejecución de la sentencia, á menos que el poder sea limitado.

Art. 123.-En la capital del Estado habrá dos procuradores de pobres, y uno en cada una de las ciudades de San Miguel, Santa Ana y Cojutepeque, que se apersonarán por éstos en 2a y 3a instancia y en sus ocursos á la Corte Suprema de Justicia, á no ser que ellos ó sus procuradores quieran hacer sus gestiones por sí.

TITULO II.

DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES.

CAPÍTULO I.

De las acciones.

Art. 124.-Acción es el medio legal de pedir en jui

cio lo que se nos debe,

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