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con expresión de la fecha y persona á quien se dá. Estas copias deberán ser exactas con inclusión de todas las firmas y salvaturas, y se anotarán en ellas los derechos devengados por el cartulario, jurándolos y rubricándolos.

Art. 1263.-Concluída la copia pondrá el cartulario, si fuere escribano al fin de ella: Pasó ante mí, al folio tantos de mi protocolo del año corriente y lo sello y firmo en tal parte á tantos de tal mes y año, poniendo en seguida su sello y firma. La palabra escribano en este título comprende á los abogados cuando ejercen actos de cartulación.

Art. 1264.-Si fuere juez el que expide la copia usará de esta fórmula: Así en el protocolo de este juzgado del año corriente al folio tantos, y firmo con el presente secretario, en tal lugar, á tantos de tal mes y año, y firmará con el secretario.

Art. 1265.-El que cartula puede dar á las partes, sin necesidad de decreto de juez, ni citación, cuantas copias le pidan, en cualquier tiempo que sea, con tal que la escritura no dé acción para pedir ó cobrar la cosa tantas cuantas veces se presente: v. g. escrituras de venta, cambio, donación, testamento, poder, compañía, cartas de pago, renuncias, contratos de obra, etc.; pero si la escritura es de aquellas en cuya virtud se puede pedir la cosa ó deuda tantas cuantas veces se presente, por ejemplo, la obligación de dar, pagar ó hacer alguna cosa, la de arrendamiento, ó la que puede dañar á la otra parte, no debe darse más que un solo ejemplar y para dar otro es necesario que preceda decreto de juez previa citación de la parte contraria. Si ésta se hallare en el caso del artículo 141 se procederá como allí se dispone. (*)

Con la misma formalidad se expedirán los traslados de las copias originales conteniendo además esta fórmula final: Concuerda con la escritura presentada por el se· ñor N. mandada testimoniar. Tal lugar y fecha (firma y sello del escribano, ó solo firma del juez y del secretario.)

(*) Véase el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art. 1266.-En los casos en que debe preceder decreto judicial para expedir la copia o traslado, se extenderá éste á continuación de la última diligencia judicial, continuándose en el papel del sello correspondiente y dejando razón en el protocolo.

Art. 1267.-Los protocolos son el depósito de los instrumentos públicos: nunca pueden presentarse en juicio, ni hacer fe en él. Para ninguna prueba se sacarán del oficio del cartulario, excepto en el caso del artículo 256 y cuando se hayan de reconocer judicialmente las firmas de los otorgantes, por haber quedado la escritura reducida á instrumento privado á causa de alguna nulidad; pero las partes podrán examinarlos en presencia del cartulario ó custodios respectivos, y en solo los puntos que les

concierna.

Art. 1268.-Todos los días y horas son hábiles para cartular.

Art. 1269.-El cartulario que faltare á las obligaciones que se le imponen en este Código y demás leyes, incurrirá en una multa de diez á veinticinco pesos, que hará efectiva respecto de los abogados y escribanos el juez que conozca de la causa principal, y respecto de los jueces de paz y de primera instancia el superior respectivo, salvo que la falta haya sido penada por el magistrado ó juez visitador.

Si el instrumento hubiere sido declarado nulo á consecuencia de la infracción, será además condenado el cartulario en los daños y perjuicios causados á las partes.

Todo cartulario que autorice un testamento, será incurso en la multa de doscientos pesos, sin forma de juicio, si el expresado testamento fuere declarado nulo por falta en la forma.

El juez que declare la nulidad impondrá la multa relacionada, sin perjuicio de las demás penas establecidas por derecho.

Art. 1270.-Todo cartulario está obligado á remitir á la suprema corte de justicia, directamente, dentro de los quince días subsiguientes al otorgamiento, un testimonio

autorizado en la forma legal, de toda escritura pública que se otorgue ante él.

Art. 1271.-El testimonio de que habla el artículo anterior se expedirá en papel del sello de 5 centavos foja, cualquiera que sea la naturaleza del acto ó contrato y cantidad á que ascienda. La parte á quien aproveche el instrumento deberá costear el papel para dicho testimonio y satisfacer igualmeute por todo derecho el valor de lo escrito conforme al arancel.

Art. 1272.-El cartulario que no cumpliere lo dispuesto en el artículo 1270, incurrirá en la pena que establece el artículo 1268, sin perjuicio de responder á las partes de los daños y perjuicios que les resulten en caso de pérdida del protocolo.

Art. 1273.-El secretario de cámara formará de los testimonios de las escrituras otorgadas en cada año, libros separados que contengan los correspondientes á cada departamento, con su índice respectivo, sellándolos con el sello del tribunal.

Art. 1274.-En caso de pérdida del protocolo, ó de que el escribano se lo lleve fuera de la República, hará plena fe el testimonio que con decreto de la corte plena y citación contraria expida en papel del sello correspondiente el secretario de cámara, de las escrituras contenidas en los libros referidos en el artículo anterior.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1275.-Todos los jueces, según la gravedad de las circunstancias, podrán, en las causas que ante ellos penden, dar mandamientos de oficio, devolver escritos declarándolos inadmisibles por algún motivo legal y fundado, y ordenar á su costa la impresión de sus sentencias.

Tendrán especial cuidado de poner coto á la malicia de los litigantes, ya directrmente, como en el caso del

artículo 1161 de este Código, ya proveyendo de modo que no quede lugar á solicitudes moratorias, sobre todo cuando el comportamiento anterior de la parte los autorizare para ello

Accederán, asimismo, á todo lo que no estuviere prohibido y proporcione alguna facilidad al solicitante, ó mayor expedición en el despacho, sin perjudicar á la defensa de la otra parte.

Art. 1276.-De cualquier pleito, después de sentenciado, deberán los jueces de primera instancia mandar que se dé certificación á la parte que la pida, y si se hubiere apelado de la sentencia, notar esta circunstancia.

Art. 1277.-Cuando se pida certificación de ciertos y señalados pasajes del proceso, se oirá dentro de tercero día á la parte contraria y se mandará dar la certificación solicitada, pero con inserción precisa del escrito de la contraria, en el cual indicará, sí le conviene, que tal certificación es diminuta y que sólo se pide lo que favorece al que la solicita y no de los pasajes tales tales que le y perjudican, para que así, al ver la certificación, se conozca que no está completa y que le faltan partes interesantes para juzgar de la justicia de cada cual de los contendientes.

Art. 1278.-Ningún juez ni secretario podrá ser depositario judicial, ni por determinación propia ni por mandamiento de otro juez, pena de veinticinco pesos de multa en caso de contravención. (*)

Art. 1279. Las partes, sus procuradores y abogados, así como deben proceder con arreglo á las leyes y con el respeto debido á los jueces y tribunales, serán tratados por éstos con el decoro correspondiente, y no se les desconcertará ni interrumpirá cuando hablen en estrados, ni se les coartará de ninguna otra manera, directa ni indirectamente, el libre uso de su derecho ó desempeño de su encargo.

[*] Téngase presente los arts. 15 y 16 del Decreto de 22 de abril de 1902 publicado el 27 de mayo siguiente, por tener importantes disposiciones sobre de. positarios. N. del E.

Art. 1280.-Los abogados, cuando concurran á ale gar en estrados, se presentarán con la decencia debida.

Art. 1281.-Los jueces y tribunales no permitirán que corran en los escritos y peticiones ó se viertan de palabra expresions indecorosas, injuriosas ó calumniantes: mandarán borrar ó tachar las que se hayan escrito, y podrán, si el caso lo exigiere, devolver aún de oficio los escritos, proveyendo: que la parte use de su derecho con la moderación debida.

Art. 1282.-Los tribunales, jueces y secretarios no fiarán los procesos á las partes ni podrán dar documento alguno presentado en juicio, sino bajo conocimiento firmado por la parte y en virtud de decreto judicial; pero los que litigan y sus abogados podrán acudirá las oficinas á ver las actuaciones y documentos que les convenga y sacar apuntes ó copias privadas de ellos, con tal que en uno y otro caso sean públicos.

Art. 1283.-Cuando la persona que haya de sacar el proceso ó documento fuere desconocida ó no mereciere la confianza del juez ó tribunal, se hará la entrega por medio de un tercero que sea responsable.

Art. 1284.-La base que la ley fija para los términos ó prórrogas de ellos, por razón de las distancias, es la prescrita en el artículo 211. Este término se cuenta de ida y vuelta cuando la providencia ó la persona tiene que ir y volver: de ida, cuando sólo tiene que ir; y de venida, cuando sólo tiene que volver.

Art. 1285.-Todo decreto. mandato ó sentencia se notificará á quienes interese y hayan intervenido ó deban intervenir en la causa, pena de nulidad respecto de la parte no notificada.

La parte tiene en todo tiempo derccho á exigir que se le haga la notificación para usar de los recursos que le competan.

Art. 1286.-Al presentarse todo escrito ó petición deberá poner el juez ó secretario al margen de él y á presencia del interesado, el día y hora en que se presente; y

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