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Esta exhibición podrá también pedirse por cualquiera de las partes en el curso del juicio ó por un tercero que se presente como opositor. De los documentos exhibidos se tomará razón en el juicio á solicitud de parte.

Art. 157.—La persona de quien se exijan los documentos ó cosas muebles, deberá presentarlos al juez si los tuviere, y no teniéndolos cumple con manifestarlo así, ó con dar razón del lugar donde se hallen, ó de la persona que los tenga, si lo supiere.

Pero si ésto no fuere cierto pagará dicha persona á la parte contraria, las costas, daños y perjuicios que le haya ocasionado.

Art. 158.-Pedida la exhibición, el juez dará audiencia por cuarenta y ocho horas á la parte contraria: si no fuere evacuada dicha audiencia, se tendrá desde luego por renunciada y se decretará la exhibición. En caso de que se evacúe dentro de aquel término, se resolverá el artículo si la cuestión fuere de puro derecho, ó si fuere de hecho se recibirá á prueba por ocho días improrroga bles, concluidos los cuales, sin otro trámite, se resolverá lo conveniente.

Art. 159.-Al decretar el juez la exhibición fijará un término prudencial para que se verifique. Si concluido el que se designe no cumple la parte obligada, el juez, á petición de la contraria, la condenará á indemnizar los daños y perjuicios que cause la falta de exhibición.

Art. 160.-Cuando una persona que tiene que ausentarse recela que otro acecha el momento de su partida para estorbárselo moviéndole pleito, podrá presentarse al juez que debiera conocer de la demanda, para que desde luego se le ponga ésta; y el juez dará traslado de la petición á la parte contraria por tercero día, y con lo que conteste ó en su rebeldía resolverá dentro de los tres días siguientes lo que corresponda, señalando en su caso el término le ocho días para que el demandado entable su acción, so pena de que si no lo hiciere así, no se dará curso á su demanda sino hasta que la otra parte vuelva de su viaje.

Art. 161. Cuando alguno se jactare de que otro le es deudor ó responsable de alguna cosa ó acción, puede éste pedir que aquel formalice su demanda. El juez dará traslado de la solicitud por tres días á la parte contraria: si ésta en su contestación niega la jactancia, se abrirá el juicio á prueba por ocho días. Si no la niega ó si la confesare, el juez le ordenará que dentro de ocho días perentorios proponga su demanda en la forma debida: interpuesta, se sustanciará según la naturaleza de la acción; pero si no se interpone en el término fijado, el juez, á petición de la otra parte, impondrá al jactancioso perpetuo silencio con condenación de costas; lo mismo hará en el caso en que, negada la jactancia, se justificare, entendiéndose que el perpetuo silencio implica en todo caso la prohibición de intentar la demanda en lo sucesivo.

Art. 162.-Cuando pudiera perder su derecho el demandante ó demandado si no se recibiesen desde luego las pruebas como si el testigo fuese alguna persona anciana, ó se hallase enfermo de gravedad, ó tuviere que ausentarse á mucha distancia y por tiempo indeterminado, ó en otros casos semejantes, puede pedir que se reciba desde luego su declaración, con citación contraria, y será firme y valedera; pero si la otra parte estuviere ausente del lugar del juicio se recibirá la declaración con citación del síndico municipal, debiendo en este caso ratificarse el testigo en el término de prueba si estuviere presente, con la citación contraria, para que surta la declaración su efecto legal.

Con la misma citación del síndico municipal se procederá cuando hubiere que sacar testimonio ó copia de algún instrumento, si no hubiere parte interesada conocida.

En los mismos casos determinados en el inciso 1o de este artículo, pueden las partes pedirse posiciones antes de entrar en el juicio; y en este caso, se procederá conforme á lo dispuesto respecto de la prueba por confesión en la sección 6a, cap. IV, título IV de este código, haciéndose precisamente citación personal al que deba

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absolverlas, y limitando las posiciones al interrogatorio que se presente, sin poder hacer preguntas.

Art. 163.-En todos los casos del presente capítulo, cuando la demanda sea verbal, corresponde al juez que conozca ó deba conocer de ella proceder verbalmente al cumplimiento de sus disposiciones.

CAPÍTULO II

De la conciliación.

Art. 164.-La conciliación es un acto preparatorio para el juicio, que tiene por objeto evitar el pleito que alguno quiere entablar, procurando que las partes se avengan, ó que transijan ó comprometan en árbitros ó arbitradores el asunto que da motivo á él.

Art. 165.-El juicio conciliatorio podrá preceder á voluntad del actor á todo juicio escrito ó ejecutivo, excepto en los casos siguientes:

1. En las causas que interesan á la Hacienda Pública y demás personas jurídicas:

2o En las de los que no tienen la libre administración de sus bienes:

3. En las de concurso de acreedores y de tercerías: 4o En las de herencias yacentes:

5o En las demandas de interdicción, de separación de bienes y sobre el estado civil de las personas:

6. En las causas ejecutivas que provengan de sen tencia ejecutoriada:

7: Cuando el demandado estuviere fuera de la República; pero si regresare y se apersonare en el juicio, se podrá celebrar la conciliación en cualquier estado de la causa.

Art. 166.-La conciliación se celebrará ante cualquier juez de paz, con tal que por cualquier motivo legal, de los que surten fuero, sea competente.

Art. 167.-No hay fuero ninguno privilegiado en el juicio conciliatorio, y toda persona emplazada al efecto

deberá comparecer ante el juez de paz á celebrarlo ó renunciarlo, cualquiera que sea su fuero, estado ó condición.

Art. 168.-Para intentar el juicio conciliatorio basta la petición verbal ante el juez de paz. Este emplazará al demandado por cédula, con expresión de la persona y negocio porque se le demanda, y con señalamiento del día, hora y lugar para la comparecencia.

La cédula de citación ó emplazamiento se pondrá por duplicado en manos del que deba conducirla, quien entregará uno de los dos ejemplares al emplazado ó citado, ó á las personas designadas en el artículo 210, haciendo constar en el otro ejemplar la forma en que haya efectuado la entrega, devolviéndolo al juez para que obre los efectos legales (*).

Art. 169.-El término de emplazamiento será el fijado en el artículo 211.

Art. 170.--Todo individuo emplazado á conciliación por un juez de paz, está obligado á comparecer en persona, ó por apoderado especialmente autorizado é instruido, ante él, á la hora señalada.

Art. 171.-Para los juicios conciliatorios todos los días son útiles, inclusos los feriados.

Art. 172.-Concurrirán precisamente á estos actos dos hombres buenos nombrados uno por cada parte, que no pueden excusarse sin causa legal ni perciben derechos ningunos. Si las partes se resistieren á nombrarlos, los nombrará el juez de oficio.

Art. 173.-Los hombres buenos no son abogados ni procuradores de las partes: su objeto es conciliarlas, y no pueden tomar parte directa ni indirecta por ninguna de ellas. Tampoco podrán ser recusados.

Art. 174.-Para ser hombre bueno se necesitan veintiún años cumplidos de edad, no ser dependiente del juzgado de paz, ni socio ni pariente dentro del segundo

[*] Este inciso contiene lo que prescribía el Art. 206 de la anterior edición res. pecto de Cédulas, y se ha puesto en lugar de la cita porque el artículo citado ha sido sustituido por otro que no habla de Cédulas. N. del E.

grado civil del juez ó de las partes, ni tener interés ninguno en el pleito.

Art. 175.—El juez de paz con los dos hombres buenos oirá á ambas partes, se enterará de las razones que aleguen y procurará que se avengan ó transijan, ó que por lo menos comprometan su negocio en árbitros ó arbitradores; debiendo constar todo esto en el acta, pena de nulidad.

Art. 176.-Si las partes se muestran renuentes á transigir ó á comprometerse en árbitros ó arbitradores, está obligado el juez de paz á resolver, precisa é indispensablemente, dentro de tercero día á más tardar, y oído el dictamen de los asociados, lo que estime conveniente, procurando que su resolución sea un acomodamiento equitativo, según le dictare su prudencia; todo lo cual debe constar en el acta, pena de nulidad. No está obligado el juez á adherirse al dictamen de ninguno de los hombres buenos, ni tampoco se expresará en el acta cual sea el de cada uno de ellos.

Art. 177.—Antes de dar principio al acto recibirá el juez de paz juramento á los hombres buenos, de proceder con entera imparcialidad, procurando el avenimiento de las partes, sin inclinarse á una ni á otra. Esto deberá hacerse constar en el acta, pena de nulidad.

Art. 178.-La resolución se notificará á las partes dentro de veinticuatro horas á lo más. Si se conformaren, todo es terminado; pero si las dos ó alguna de ellas no se conformaren expresamente, la resolución no produce efecto obligatorio

Art. 179.-La conformidad de las partes, ya sea transigiendo, comprometiéndose en árbitros ó arbitradores, ó aviniéndose con la resolución del juez de paz, trae aparejada ejecución y debe ejecutarse irremisiblemente por el juez competente del demandado y en vista de la certificación que se presentará de lo resuelto y convenido en el juicio conciliatorio.

Art. 180.-Cualquiera que sea el resultado de la conciliación, dará el juez de paz certificación del acta y

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