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notificaciones á ambas partes, ó á la que la pidiere, en papel del sello de veinticinco centavos foja, firmada por él mismo y por el secretario.

Art. 181.-Las actas de los juicios conciliatorios se asentarán en un libro formado en el papel del sello de cinco centavos foja y exclusivamente dedicado á este objeto, y se firmarán por el juez de paz, por los hombres buenos y las partes, si supierer, y por el secretario. Si alguna de las partes no supiere ó no quisiere firmar, se pondrá constancia en el acta, pena de nulidad. Las adiciones y enmiendas se salvarán y firmarán por todos los concurrentes.

Art. 182. Si el juicio conciliatorio no se concluyere de una sola vez, porque no hubiere tiempo ó porque el juez se reserve fallar después, según se le permite, se cierra siempre el acta, con las firmas ya dichas, y el día en que se termine se abre de nuevo otra acta, con las mismas solemnidades y con referencia á la primera.

Art. 183.-Si la parte emplazada no compareciere, se le emplazará segunda vez á su costa; y si aun así no lo verificare, dará el juez por terminado el acto, de que asentará razón en el libro, firmada por él mismo y por el secretario, franqueando al demandante certificación de haberse intentado el juicio conciliatorio y de que no tuvo efecto por culpa del demandado.

Art. 184.-Siempre que ante el juez de paz compe= tente sea demandada alguna persona que existe en otro pueblo, que no sea el de su domicilio, y además no fuere competente el juez de paz de su residencia, la emplazará el del domicilio por medio de oficio dirigido al juez del en que reside, para que le notifique y comparezca por sí ó por procurador, como se tiene dicho. No compareciendo, se le emplazará segunda vez á su costa, y se procederá en todo según lo mandado en el artículo anterior.

Art. 185.-También se dará por intentado el medio de la conciliación, y por concluido este juicio, si el de mandado comparece ante el juez de paz, en virtud de la

primera ó segunda citación, y dijere que renuncia el beneficio de la conciliación.

Art. 186.-Cuando ambas partes dejaren de asistir al juicio, se tendrá por no intentada la conciliación, sin imponerles pena alguna; y podrá emplazarse de nuevo si la parte repite la demanda.

Art. 187.-Cuando sea demandante ó demandado el juez de paz único ó todos los de un pueblo, y no hubiere suplente expedito, ó se tratase de un asunto de interés común á todos los vecinos, la conciliación se celebrará ante el juez de paz del pueblo más inmediato,

Art. 188.-Los jueces de paz y demás personas que concurran al juicio de conciliación, no llevarán por este acto derecho alguno; pero podrá cobrarse por el acta y la certificación lo que fija el arancel.

Art. 189.-El alguacil ú otro que haga los emplazamientos, será gratificado por el actor con uno ó dos reales, según la distancia, y aquel dará cuenta con la cédula diligenciada de la manera que se dispone en el artículo 168.

TITULO IV.

DE LAS PARTES PRINCIPALES PEL JUICIO

CAPÍTULO I

Enumeración de ellas, y de la demanda

Art 190.- Las partes principales del juicio son: demanda, citación ó emplazamiento, contestación, prueba y sentencia.

Art. 191.-Demanda es la petición que se hace al juez para que mande dar, pagar, hacer ó dejar de hacer alguna cosa.

Art. 192. La demanda se interpone de palabra ó por escrito: de palabra, cuando el valor de lo que se pide

no pasa de quinientos pesos, aunque no pueda de momento determinarse, debiendo expresarse dichas circuns tancias en la demanda; y por escrito, siempre que la cantidad fuere mayor, ó sea de valor indetermiLado.

Art. 193.-La demanda debe contener:

1o El nombre del actor, expresando si demanda por sí, como procurador, ó como representante legal de

otro:

20 El del reo:

3o La cosa, cantidad ó hecho que se pide:

4o La causa ó razón por qué se pide; y pueden unirse muchas causas para mayor seguridad de los derechos.

Art. 194.-Debe designarse el juzgado ante el cual se pone la demanda por una expresión que la encabece, en estos términos: Señor Juez de.

Art. 195.-La demanda debe ser escrita en papel del sello correspondiente. En la cabeza de los escritos se pondrá una razón que lacónicamente exprese el objeto de la petición, y todos ellos llevarán al pié la fecha en que fueren presentados.

Art. 196.-La cosa cuya propiedad ó posesión se pide, debe señalarse con toda claridad, manifestando sus circunstancias, como linderos, calidad, cantidad, medida, número, peso, situación, naturaleza, color y otras; á no ser que la demanda sea general, como la de una herencia ó de cuentas de una administración ú otras semejantes.

Art. 197.-Si el demandante no se acordare de la cantidad ó calidad de la cosa, debe jurar que no la señala por esta razón.

Art. 198.-En una misma demanda no pueden interponerse diversas peticiones, excepto el caso en que sean relativas á la misma acción. También podrá en una misma demanda usarse de muchas acciones, con tal que no sean contrarias.

Se entenderá que son contrarias las acciones:

1. Cuando se excluyan mutuamente, de manera que

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la elección de una de ellas impida ó haga ineficaz el ejercicio de la otra:

2o Cuando el juez no sea competente para conocer de la acción que se acumula á otra, con tal que se alegue la incompetencia ó que la jurisdicción no pueda prorrogarse:

3o Cuando las acciones deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza.

Sin embargo de lo dispuesto en los dos incisos. precedentes, podrán acumularse las acciones de menor á las de mayor cuantía, y en este caso, así como en el de acumularse varias acciones de menor cuantía, se determinará la competencia del juez y la clase de juicio que haya de seguirse por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda.

Art. 199.-Cuando se haya demandado la posesión, puede el actor, en cualquier estado del juicio, entablar la demanda de propiedad; pero no al contrario.

Art. 200-Si dos ó más personas demandan á un tercero, pidiendo el uno la posesión y el otro la propiedad de una misma cosa, debe ventilarse antes la demanda sobre posesión.

Art. 201.-Después de contestada la demanda no puede variarse ni modificarse bajo concepto algu

no.

Art. 202.-La demanda puede ir acompañada de documentos ó sin ellos, según se dirá cuando se hable de la prueba instrumental y de los trámites del juicio civil ordinario. En el primer caso es necesario mencionarlos, y en el segundo referir el hecho ofreciendo probarlo; y en todo caso se citará la ley en que se funda.

Art. 203.-Los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y también de los demandados si pertenecen al derecho; sin embargo, los jueces no pueden suplir de oficio el medio que resulta de la prescripción, la cual se deja á la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho. Se exceptúa el caso del artículo 597, número 1°.

CAPÍTULO II.

De la citación, del emplazamiento y de la notificación

Art. 204.-Citación es la orden del juez comunicada á alguno para que intervenga ó asista á algún acto judicial.

Art. 205.-Emplazamiento es el llamamiento que hace el juez al demandado para que comparezca á manifestar su defensa.

Art. 206.-Notificación es el acto de hacer saber á la parte las providencias del juez.

Art. 207.-La citación y el emplazamiento en los juicios escritos, se harán por el secretario. Si el juicio se siguiere ante la Corte ó ante alguna de las cámaras, se harán por el oficial mayor, fuera de oficina, y si se trata de juicios verbales, por medio de un portero, alguacil ú otro dependiente del juzgado ó tribunal respectivo.

Art. 208.-Toda citación y emplazamiento por escrito se hará leyéndose á la parte citada ó emplazada el decreto y el escrito á cuya continuación se dictare, y expresando esta formalidad en la diligencia, dándose copia á la parte que la pidiere y sin embarazar el curso del negocio; todo pena de nulidad. La persona citada ó emplazada firmará la diligencia, y si no supiere ó no quisiere firmar, se pondrá constancia de ello.

Art. 209.-Si la persona que ha de ser citada ó emplazada para contestar la demanda no se encontrare en el lugar del juicio, pero estuviere en algún punto de la República, se le emplazará por medio de exhorto ú orden, concediéndole el término de la distancia.

Las demás citaciones y emplazamientos que se ofrezcan en el curso de la demanda, se harán en la forma que se prescribe en el artículo siguiente.

Art. 210.—Toda citación ó emplazamiento se hará á la parte en persona, pudiendo ser hallada: si no estuviere en su casa, ya sea propia ó alquilada, ó en que esté como

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