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huésped, se dejará á su mujer, hijos, socios, dependientes ó criados mayores de edad, una esquela conteniendo un extracto breve y claro del auto ó resolución y del escrito que lo motiva.

Y si no tuviere mujer, hijos, socios, dependientes ni criados, ó no se encontraren en casa, se dejará la esquela á un vecino, y si éste no quisiere recibirla, se fijará en la puerta de la casa.

La persona á quien se entregue la copia firmará su recibo si quisiere, y el encargado de practicar la diligencia pondrá constancia de todo en la causa.

Las partes están obligadas á concurrir á la oficina si desean conocer íntegramente las diligencias que se les ha hecho saber en extracto.

Art, 211.-Si la parte citada ó emplazada tiene su domicilio á distancia de cuatro leguas, se le dará el término de tres días para su comparecencia; si residiere á mayor distancia, á más de estos tres días se concederá otro por cada seis leguas de exceso. Esta es la base que la ley fija para la prórroga de los términos por razón de las distancias, en todos los casos en que ella no mande otra cosa expresamente: por un residuo de más de tres leguas se dará un día más; y si el residuo fuere de menos de tres leguas no se concederá por él ningún otro día de término.

Si el emplazamiento fuere para contestar la demanda, se dará además al emplazado el término que la ley señala para la contestación.

Art. 212.-El día de la notificación no se contará en el término fijado para los emplazamientos, ni para las apelaciones y demás recursos y diligencias judiciales, si no es que la ley expresamente disponga otra cosa; pero sí se contará en el término fijado el de la comparecencia.

Art. 213.-El Estado, cuando se trate de sus bienes y derechos, será representado por el fiscal de hacienda ó el que haga sus veces; las iglesias, por sus respectivos párrocos ó por los promotores fiscales, y las demás personas jurídicas por sus representantes legales.

Los administradores de rentas en las cabeceras de departamento y los receptores en las demás poblaciones, serán los representantes del Fisco en todo juicio civil y criminal en que tenga interés la Hacienda Pública. En la capital también lo será el administrador de rentas solamente en los casos de enfermedad ó impedimento del fiscal de hacienda. (*)

Art. 214.-Todo emplazamiento y citación en los juicios verbales, se hará de la manera prevenida para los juicios escritos.

Art. 215.-En las citaciones para prueba testimonial se manifestará á la parte contraria el interrogatorio ó el escrito que lo contenga, y puede pedir copia para hacer las repreguntas que estime convenientes.

Art. 216.-Si se hubiere de emplazar á muchos como vendedores, fiadores de evicción ó por otro motivo semejante, no habrá más que un solo término para todos, que será arreglado según la distancia del lugar en que se hallare el más remoto.

Art. 217.-El citado ó emplazado tiene obligación de comparecer ó constituir procurador, en el término del emplazamiento ó citación.

Art. 218.-Siempre que las partes tengan procuradores constituidos, las citaciones se entenderán con ellos.

Art. 219.-Toda citación ó emplazamiento para contestar la demanda, se entenderá con el demandado en persona, si tuviere la libre administración de sus bienes, y en caso contrario, con su representante legal; pero si aquel ó éste estuvieren ausentes de la República, ó si se ignorase su paradero, se emplazará á su procurador, si tuviere poder bastante. A falta de apoderado, se procederá como se dispone en el artículo 141.

Art. 220.-Las notificaciones se harán leyendo á la parte la providencia del juez, y si no se encontrare, se le dejará una esquela con alguna de las personas y de la ma

(*) En lo relativo á las asignaciones hechas á los pobres de una población, véase el Decreto de 23 de Abril de 1904, publicado el 30 del mismo. N. del E.

nera expresada en el art! 210. Si la parte no tiene casa ó no la hubiere designado, conforme se previene en el Art. 1313, las notificaciones y citaciones se harán en extracto. por un edicto que se fijará en el tablero ó en la puerta del tribunal ó juzgado por doce horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación ó citación.

Art. 221.-La falta de citación, emplazamiento y notificaciones para los actos en que la ley los requiere expresamente, produce nulidad respecto de la parte que no ha sido citada, emplazada ó notificada.

Sin embargo, cuando la parte que debió ser citada, emplazada ó notificada asiste al acto, comparece al llamamiento ó se muestra por escrito sabedora de la providencia, sin alegar la nulidad, se tendrá ésta por subsanada.

Art. 222.-La citación ó emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obliga; ción de seguir el litigio ante el juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después de je de serlo: previene la jurisdicción del juez; hace nula la enajenación de la cosa ó derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, é interrumpe la prescripción, conforme al Código Civil. C. 2261.

Art. 223.-Todo emplazamiento librado á consecuencia de una demanda, se hará bajo la pena de declararse contumaz al emplazado y de seguirse el juicio en su rebeldía.

CAPÍTULO III

De la contestación á la demanda y de la reconvención ó mutua petición.

Art. 224.-Contestación es la respuesta que da el reo á la demanda del actor, confesando ó contradiciendo la acción y sus fundamentos.

Art. 225.-Si el demandado hiciere citar ó emplazar

á alguno como vendedor ó fiador de evicción, éste tomará la causa del comprador ó afianzado, si compareciere, y en este caso aquel será puesto fuera de ella; pero podrá, aunque excluido, intervenir en el juicio como coadyuvante para la conservación de sus derechos. Si el emplazado no comparece en el término del emplazamiento, se seguirá el pleito con el demandado, sin perjuicio de que si después comparece el emplazado, tome la causa en el estado en que se halle. C. 1663, 1664 y 1665.

Art. 226. Cuando el demandado es fiador que haya renunciado el beneficio de excusión ó se haya obligado como codeudor solidario, podrá el afianzado intervenir en la causa como principal de la manera dicha en el artículo anterior, y la misma facultad se concede al cofiador.

Art. 227.-En fianza simple el fiador podrá solamente intervenir como coadyuvante sin constituirse parte principal en la causa del afianzado.

Art. 228.-Si el demandado no contesta dentro del término señalado al efecto, ó si no comparece en el del emplazamiento, se tendrá por legalmente contestada la demanda para proceder en rebeldía, según se dirá adelante.

Art. 229.-Al impedido con justa causa no le corre término, ni se le considera rebelde para tener por contestada la demanda ni por desierta la acción.

Art. 230.-Si el reo en su contestación confiesa clara y positivamente la demanda, se determinará por ella la causa principal, sin necesidad de otra prueba ni trámite.

Art. 231.-Si antes de contestar la demanda muere la persona emplazada, se hará á sus representantes ó herederos un nuevo emplazamiento, pena de nulidad.

Art. 232.-Puede el reo hacer reconvención ó mutua petición, cuando la acción en que se funda no exija trámites más dilatorios que la intentada por el actor, pero deberá hacerlo precisamente al contestar la demanda; sin embargo, las partes conservan su derecho á salvo para

interponer la demanda de reconvención ó mutua petición por separado ante el juez competente.

En el caso de reconvención ó mutua petición es competente el juez que conoce de la demanda.

Art. 233.-La reconvención ó mutua petición no suspende la vía ejecutiva, á no ser que el título en que se funde traiga aparejada ejecución.

Art. 234.-La contestación puede ir acompañada de instrumentos que se mencionarán en el cuerpo del escrito. Si no se presentan y se refiere el hecho, ofrecerá el demandado probarlo, citando la ley en que se funda.

CAPÍTULO IV

De las pruebas.
Sección 1a

De la prueba en general y su término.

Art. 235.-Prueba es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido.

Art. 236.-La prueba es plena ó semiplena. Plena ó completa es aquella por la que el juez queda bien instruido para dar la sentencia; y semiplena ó incompleta, la que por sí sola no instruye lo bastante para decidir.

Art. 237.- La obligación de producir pruebas corresponde al actor: si no probase, será absuelto el reo; mas si éste opusiere alguna excepción, tiene la obligación de probarla. C. 1587.

Art. 238.-El que niega no tiene obligación de probar, á no ser que la negativa contenga afirmación y esté contra ella la presunción.

Art. 239.-El que apoye su derecho en leyes extranjeras, debe comprobar su existencia en forma auténtica.

Art. 240.-Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes, ya en las circunstancias importantes.

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