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Art. 241.-Los hechos cuya prueba pida una parte serán expresados simplemente por una petición ó interrogatorio, sin discursos ni alegatos.

Art. 242.-Las pruebas deben producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el juez que conoce de la causa ó por su requisitoria, pena de no hacer fe. Se exceptúan los casos expresamente determinados por la ley

Art. 243.-El auto que admita la prueba fijará el día y hora en que deba recibirse.

Art. 244.-Citada la parte contraria, no se diferirá la prueba aun cuando aquella no concurra á la hora señalada, poniéndose razón de esta circunstancia.

Art. 245.-La ley concede veinte días para probar en las causas ordinarias, si la prueba ha de hacerse dentro del territorio de la República. Si hubiere de hacerse en alguna de las repúblicas de Centro América, se graduará el término conforme á lo prevenido en el artículo 211, á más de los veinte días del término ordinario.

Art. 246.-Si la prueba debiere de hacerse en cualquiera otro punto de América ó Europa, se concederá á más del término ordinario, cuatro meses; y si se hubiere de practicar en cualquiera otra parte, seis meses.

En los casos de este artículo y del final del anterior, la parte que solicite la prueba expresará los nombres de los testigos que deben examinarse, ó enunciará los documentos de que desea obtener copia, debiendo hacer la solicitud dentro del término ordinario y no después.

En los juicios ejecutivos y sumarios el término de prueba es de ocho días fatales, esto es, improrrogables aún por razón de la distancia.

Art. 247.-Para conceder el término de prueba__en los casos expresados en el inciso 1o del artículo precedente, son indispensables los requisitos siguientes:

1. Que se pida durante los ocho primeros días del término ordinario:

2: Que se justifique sumariamente, con citación contraria, que los testigos, cuyo examen se solicita,

se encontraban en el lugar donde sucedió el hecho litigioso; y

3a Que se deposite y afiance à satisfacción del juez, la cantidad que á éste parezca suficiente para las expensas que haga el colitigante en ir ó mandar persona que presencie el examen de los testigos; pues no siendo pobre, ó el fisco, ha de ser condenado en ellas sino probare su intención.

Si los hechos de cuya prueba se trata se hubieren verificado fuera de Centro América, se concederá el término extraordinario con sólo las condiciones prescritas en el número 1o de este artículo é inciso 2o del anterior.

Árt. 248.-Los jueces recibirán la causa á prueba por todo el término de la ley, pero de consentimiento de las partes pueden aminorarlo y también dar los traslados para los alegatos antes que aquel expire.

Art. 249.-En ningún caso y por ningún motivo podrá extenderse la ampliación del término probatorio más allá de los límites señalados por la ley.

Art. 250.-Recibida una causa á prueba con todos cargos, podrán las partes alegar su derecho dentro del término de prueba y no después.

Art. 251.-Cuando en cualquiera clase de juicios la parte hubiere estado pronta á presentar sus testigos en el término probatorio, y por alguna circunstancia independiente de su voluntad no se hubieren examinado, deberán recibirse sus declaraciones dentro de los tres días siguientes al último del término.

Art. 252. Las pruebas deben guardarse bajo la responsabilidad del juez, llevándose las del actor y las del reo en legajos separados, para agregarse al proceso al darse los traslados para los alegatos.

Art. 253.-Las pruebas se hacen con instrumentos, con informaciones de testigos, con relaciones de peritos, con la vista de los lugares ó inspección ocular de ellos ó de las cosas, con el juramento ó la confesión contraria, y con presunciones. C. 1587.

Sección 2a

De la prueba por instrumentos.

Art. 254.-Los instrumentos se dividen en públicos, auténticos y privados.

Art. 255.-Los instrumentos públicos deben extenderse por la persona autorizada por la ley para cartular y en la forma que la misma ley prescribe.

Art. 256.-Caso que, á petición de partes ó de oficio, el juez juzgue necesario confrontar el protocolo con la escritura que se presenta de prueba, el juez con su secretario, previa citación de las partes y con señalamiento de lugar, día y hora, pasará al oficio del cartulario á confrontarla, poniendo escrupulosamente el resultado de la confrontación. Lo mismo practicará por exhorto si la diligencia hubiere de evacuarse en otra jurisdicción; mas en circunstancias particulares en que las cámaras de justicia crean indispensable, para fallar con acierto, la inspección ocular del protocolo y confrontación con la escritura, proveerán la presentación de dicho protocolo, con las precauciones debidas para evitar su extravío ó alteración.

Art. 257.--Escritura original y pública es la primera copia que se saca del protocolo, y que ha sido hecha con todas las solemnidades necesarias por un funcionario público autorizado para otorgarla.

Art. 258. Las escrituras públicas y los testimonios sacados de ellas por autoridad de juez competente y con citación contraria, hacen plena prueba. C. 1589 y 1595.

Art. 259. La escritura defectuosa por incompetencia del funcionario ó por otra falta en la forma, valdrá en los términos que indica el inciso 2o del artículo 1590 del Código Civil.

Art. 260.-Los instrumentos públicos no harán fé en juicio si no estuvieren extendidos en el papel correspondiente. Se exceptúan de esta disposición las escrituras públicas cuyo valor no exceda de veinticinco pesos,

Art. 261.-Cuando los instrumentos no estuvieren extendidos en el papel correspondiente ó, en su caso, les faltare el timbre respectivo, para que sean admitidos en las oficinas públicas ó en juicio deberá pagarse diez veces más del impuesto correspondiente.

Art. 262.-Los instrumentos privados ó auténticos escritos en papel común ó en papel de precio inferior al correspondiente, no se admitirán en juicio ni por autoridad alguna, hasta haber cumplido con lo que dispone el artículo anterior; y si se tratare de juicio ejecutivo, los instrumentos privados no deberán admitirse como prueba sin que se haya pagado una multa equivalente á veinte veces más del valor de la contribución. (

Art. 263.-Hacen plena prueba, salvo los casos expresamente exceptuados, los instrumentos auténticos. Se entienden por tales:

1. Los expedidos por los funcionarios que ejerzan un cargo por autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones:

2. Las copias de los documentos, libros de actas, catastros y registros que se hallen en los archivos públicos, expedidas por los funcionarios respectivos en la forma legal:

39 Las certificaciones sobre nacimientos, matrimonios y defunciones, dadas con arreglo á los libros por los que los tengan á su cargo; y

4 Las certificaciones de las actuaciones judiciales de toda especie, las ejecutorias y los despachos librados conforme á la ley.

Art. 264.-Para que haga fe el instrumento público ó auténtico, emanado de país extranjero, debe estar autenticada la firma que lo autoriza, por el ministro diplomático, cónsul ó vice cónsul de la República, ó en su defecto por el ministro de negocios exteriores de donde proceden tales documentos, debiendo la firma que auto

(*) Estos tres artículos 260, 261 y 262 son los artículos 7, 8 y 9 pel sellado publicada el 28 de Julio de 1900, reformado el tercero de Setiembre de 1903, publicada el 20 de Octubre del mismo año.

de la ley de papor la ley de 25 N. del E.

riza tal legalización, ser autenticada también por el ministro de relaciones del Salvador; y si estuvieren escritos en idioma extranjero, vertidos que sean al castellano, por un intérprete nombrado por el juez competente, no hay necesidad de nueva versión para que obren en los demás tribunales de justicia de la República.

Art. 265.-Para que surtan sus efectos en la República los documentos otorgados en país extranjero que contengan actos y contratos especificados en la ley de papel sellado, deberán timbrarse con arreglo á la misma, por la persona que haya de hacer uso de ellos.

Por las letras de cambio y demás documentos endosables, extendidos en el extranjero, se pagará la contribución al tiempo de ser aceptadas ó en el acto del pro

testo.

Los demás documentos otorgados en el extranjero pagarán el impuesto al tiempo de su presentación en alguna oficina pública y no se autenticarán las firmas de dichos instrumentos sin que conste el pago respectivo.

Art. 266. Son instrumentos privados los hechos por personas particulares, ó por funcionarios públicos en actos que no son de su oficio.

Art. 267.-El instrumento roto ó cancelado en parte sustancial, como en los nombres de los contratantes, testigos, juez ó escribano, en la fecha ó en lo que perteneciere sustancialmente al pleito, no hará fe. Tampoco el enmendado en estas mismas partes, si no estuviesen salvadas las enmiendas antes de firmarse por las personas que deban suscribirlo.

Art. 268.-El instrumento privado, escrito en el papel correspondiente, reconocido judicialmente, aunque sea sin juramento por la parte contra quien se opone, por su procurador especial, ó por su representante legal, ó que la ley da por reconocido, tiene valor de escritura pública en los casos y términos expresados en el Código Civil. C. 1591.

Si además ha sido firmado por dos testigos, hace plena prueba de la enajenación, posesión y tradición de

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