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bienes raíces, servidumbres y derechos hereditarios cuyo valor no exceda de doscientos pesos. Los documentos privados, que conforme á la ley se otorguen en la venta de bienes raíces, no serán admitidos en juicio si al pie no constare razón firmada y sellada por el alcalde y tesorero municipal de estar pagada la alcabala.

Art. 269.-Se tiene por reconocido el instrumento privado en los casos siguientes:

1. Cuando la parte á quien se opone rehusa comparecer ante el juez competente al reconocimiento, requerido judicialmente dos veces al efecto, y sin alegar una causa justa que á juicio prudencial del juez la excuse por entonces de la comparecencia: en este caso se declarará por reconocido incontinenti con solo el pedimento de la parte interesada:

2o Cuando negando reconocerlo ó ser suyo, se declara á virtud de plena prueba, válido por la verificación en juicio contradictorio:

3o Cuando presentado en juicio y agregado á los autos no redarguye su legitimidad, antes de la sentencia, la parte contra quien se opone:

4. Cuando compareciendo la parte ante el juez, rehusa reconocer ó negar categóricamente su firma, ó que de su orden se ha puesto, ó la obligación á que el documento se refiera.

Art. 270.-Aquel á quien se opone un instrumento privado está obligado á confesar ó negar formal y categóricamente su letra ó firma, ó que de su orden se ha puesto, ó si reconoce ó no la obligación contenida en el instrumento presentado, sin permitir el juez, bajo su responsabilidad personal, ninguna contestación dudosa ó evasiva. Sus herederos pueden declarar que no conocen la letra ó firma de su autor.

El solo reconocimiento de la letra produce los efectos consignados en los artículos 1593 y 1594 C. y los demás que expresamente determina la ley.

Art. 271.-Los libros de los comerciantes hacen fe con arreglo al Código de Comercio.

Art. 272.-De dos instrumentos públicos otorgados por las mismas partes, que se contradigan positiva y terminantemente sobre un mismo negocio, hará fe el último, sin perjuicio de los efectos legales que el primero haya producido respecto de terceros de buena fe.

Art. 273.-No podrán presentarse en juicio instrumentos con calidad de estarse sólo á lo favorable de su contenido.

Art. 274.-Los instrumentos deben presentarse con la demanda ó con la contestación, y caso de no tenerlos la parte á su disposición, podrá presentarlos en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia y en cualquiera de las instancias.

En todos estos casos se acumularán los documentos ó se tomará razón de ellos, á voluntad del que los presenta y con citación de la parte contraria.

Art. 275.-Cuando en el término de prueba se pida la compulsa de algún proceso ó instrumento, se mandará librar, previa citación contraria.

Ya sea en este caso ó en el del Art. anterior, la parte que pretendiere la toma de razón de documentos que ella misma presentare, podrá acompañar, en el papel correspondiente, una copia clara y exacta de los mismos, que se confrontará y agregará á los autos con las formalidades de ley. Si la parte interesada en esa compulsa no lo hiciere así y no presentare oportunamente el papel necesario para dicha copia, se agregarán originales á la causa mientras aquel se suministra; pudiendo en tal caso pedirse la compulsa y desglose de dichos atestados, en cualquier tiempo por el respectivo interesado. Si se tratare de algún proceso ó instrumento no acumulable por su naturaleza ó porque exista en otra oficina pública, podrá asimismo la parte proveer de escribiente apto para que la confrontación pueda hacerse en el día y hora señalados; pero sin que ello sea motivo para que el juez interrumpa el curso del procedimiento por la falta de compulsa exigida.

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De los testimonios ó traslados y de las copias de las

escrituras

Art. 276.-Los testimonios compulsados de orden del juez y con citación contraria, hacen fe como se ha dicho; pero si existe la escritura original puede siempre exigirse la presentación de ésta y cotejo con el testimonio á solicitud de parte, siempre que sea posible á juicio discrecional del juez.

Art. 277.-Cuando la escritura original no exista, los testimonios compulsados de la manera ya dicha hacen plena fe, pudiendo cotejarse con el protocolo á solicitud de parte y de la manera prevenida en el artículo 248.

Art. 278.-Los testimonios ó copias que se han sacado sin citación de parte y decreto judicial en los casos necesarios, ya del protocolo, ya de la escritura original por el mismo juez ó escribano ante quien se otorgó la escritura, harán fe en los casos siguientes:

1: Si la parte contra quien se oponen nada redarguye contra ellos, desde que se presentan en juicio hasta la sentencia:

2: Si resultaren conformes con la escritura original ó protocolo, caso que exista, y cuando á virtud de ellos se dió posesión del derecho pretendido al que los presenta ó á su causante, y fuesen además antiguos, teniendo por lo menos treinta años de compulsados.

Art. 279.-Los testimonios ó copias sacados, ya del protocolo, ya de la escritura original, por juez ó escribano que no otorgó el instrumento y sin citación de parte y decreto judicial, no podrán servir, cualquiera que sea su antigüedad, sino de semiplena prueba.

Art. 280.-Comprobada plenamente la pérdida casual del protocolo y de la escritura original, y no habiendo ningún testimonio legalizado, hará fe para probar el

gravamen, obligación ó exoneración, cualquier traslado que, previa citación contraria y decreto judicial, se compulse del registro ó toma de razón de la Notaría de Hipotecas, ó de cualquier otro registro público.

Art. 281.-Podrán trascribirse en un protocolo los instrumentos públicos y privados; pero la transcripción no les da más fuerza que la que tengan por sí. Sin embargo, si la transcripción se hace de consentimiento ex· preso de la parte contraria, adquiere la fuerza que tienen los registros del protocolo, siempre que se haga con las mismas solemnidades con que se otorgan y extienden los documentos públicos en el protocolo.

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De los instrumentos públicos confirmatorios y de reconocimiento.

Art. 282.-Los instrumentos públicos que confirman ó ratifican otro instrumento, no dispensan de la manifestación del título primordial, á menos que su tenor se haya reproducido textualmente ó se halle extractado en ellos. Lo que contengan demás que el título primordial, y lo que se encuentre diferente, no producirá efecto alguno, sino cuando ambas partes hubieren concurrido á su ortogamiento.

Art. 283.-Sin embargo, si hubiere muchos instru mentos de confirmación ó reconocimiento conformes, sostenidos por la posesión, y de los que alguno tenga treinta años de data, el acreedor podrá ser dispensado de manifestar el título primordial.

Art. 284.-Los instrumentos públicos confirmatorios de un acto ó contrato contra el cual admita la ley la acción rescisoria, no son válidos sino en conformidad á lo dispuesto en los artículos 1582, 1583, 1585 y 1586 C.

Art. 285.-En defecto de instrumento de confirmación ó ratificación, basta que las obligaciones sean cumdlidas y ejecutadas voluntariamente en la época en que

podían ser reclamadas con arreglo á lo que disponen los artículos 1571, 1580, 1584, 1585, 1586 y 1590. C.

Art. 286.-La confirmación, ratificación ó ejecución voluntaria en la forma y época determinadas por la ley, importan la renuncia de los medios y excepciones que se podían oponer contra el instrumento.

§ 3o.

De la verificación de los instrumentos privados

Art. 287.-Cuando aquel á quien se opone un instrumento privado niega su firma ó declara que no reco noce la atribuida á un tercero, ó que de su orden se puso, podrá el interesado solicitar su verificación, salvo la prueba contraria.

Art. 288.-Cuando con la demanda ó la contestación se solicita la verificación de un documento privado, se producirán las pruebas respectivas durante el término concedido para lo principal.

Art. 289.-Cuando la verificación se solicita durante el curso del juicio, se aducirán las pruebas durante el término ordinario probatorio que corresponda á la instancia; pero si faltaren menos de ocho días, ó hubiere trascurrido el término, se completarán los ocho días en el primer caso y se concederá el mismo número de días en el segundo, para la prueba especial sobre la verifica

ción.

Art. 290.-La sentencia recaerá sobre la legitimidad ó ilegitimidad del instrumento y lo principal de la causa, según el mérito de las pruebas que se hubieren producido por una y otra parte.

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Del incidente de falsedad civil.

Art. 291.-El instrumento público ó privado puede

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