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Cuando la pregunta se refiera á cuentas, libros ó papeles, podrá permitirse al testigo que los consulte para dar la contestación.

Art. 319. Al tiempo de la lectura podrá el testigo hacer las alteraciones y enmiendas que juzgue oportunas. Estas se escribirán á continuación, haciéndose mención de todo por el juez, y también le serán leídas, pena de nulidad, salvo los casos expresados en los dos artículos anteriores.

Art. 320.-El juez podrá ya de oficio, ya á pedimento de las partes ó de una de ellas, hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su deposición en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia, Las respuestas del testigo se escribirán, leerán y firmarán del mismo modo que sus declaraciones, pena de nulidad.

Art. 321.-El testigo declarará precisamente, ó será preguntado si no lo hace, si sabe lo que depone por haber visto el hecho ó cosa en disputa ó si lo ha oído á otros, con expresión de la hora, día, mes y año, si lo supiere, todo pena de no hacer fe.

Art. 322.-No hará fe la declaración del testigo que depone por creencia sin dar razón concluyente de ella. Tampoco la hará la del testigo de oídas, excepto en los hechos cuyo conocimiento sólo puede adquirirse por este sentido, ó cuando no se puede recibir otra prueba por hacer más de ochenta años que ha ocurrido el suceso.

Art. 323.-El testigo vario ó contradictorio en lo principal de su deposición no hace fe. Si de la declaración resultare claramente que se ha cometido el delito de perjurio, el juez lo mandará detener en el acto y sacará certificación de lo conducente para la instrucción del informativo, exceptuándose para esta detención el caso en que las faltas del testigo provengan de su notoria rusticidad ó timidez, que el juez apreciará prudencialmente. Art. 324.-Las partes no pueden presentar testigos con calidad de estar sólo á lo favorable de sus deposicio

nes.

Art. 325.-Dos testigos mayores de toda excepción ó sin tacha, conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales, hacen ple na prueba.

Para probar la falsedad de un instrumento se necesitan cuatro testigos idóneos ó sin excepción, si fuere público ó auténtico, y dos, si fuere privado. Mas en los instrumentos públicos tendrá el juez en consideración su antigüedad, su concordancia con el protocolo y la buena ó mala conducta del escribano ó cartulario.

Art. 326.-Cada una de las partes podrá presentar hasta seis testigos para cada uno de los artículos ó puntos que deban resolverse, y en ningún caso se permitirá la presentación de mayor número.

Art. 327.-Si el número de los testigos fuere igual por ambas partes, el juez atenderá los dichos de aquellos que, á su parecer, digan la verdad ó se acerquen más á ella, siempre que sean de mejor fama. Si fueren iguales en razón de las circunstancias de sus personas y dichos, absolverá al demandado.

Art. 328.-Si el número de testigos fuere desigual, y concurrieren en ellos las circunstancias citadas en el artículo precedente, el juez atenderá al mayor número; pero si los unos no fueren fidedignos, atenderá á los otros aunque sean menos en número.

Art. 329.-Si los testigos ignoran el idioma castellano, serán examinados por medio de intérpretes, pena de nulidad.

Art. 330.-Cuando se examinen testigos por medio de intérpretes, se nombrarán dos que jurarán lo mismo que el testigo, á no ser que las partes convengan en uno, ó no haya otro en el lugar, haciéndose constar en uno y otro caso en la declaración, pena de nulidad.

El nombramiento de intérpretes es necesario siempre que alguno de los testigos, como se ha dicho, ó de los litigantes, no pudiesen entender la lengua castellana ó darse á entender en ella en los actos judiciales en que deban ser interrogados ó examinados.

Art. 331.-Sobre los hechos probados por confesión judicial no podrá, el que los haya confesado, rendir prueba de testigos.

Lo dispuesto en este artículo comprende á la confesión presunta en los casos del artículo 389.

Art. 332.-La capacidad, idoneidad ó ineptitud de un sujeto en cualquier profesión, arte ú oficio, no podrá probarse por testigos sino por peritos en la materia, pena de no hacer fe la diligencia practicada en contravención, salvo cuando esta prueba no sea bastante ó fehaciente por presumirse interés en el sujeto, ó intención de ocultar su idoneidad.

Art. 333.-Los testigos serán indemnizados por las partes que los presentan, de los gastos que hayan hecho para ir á declarar. Si el juez los llama de oficio en el caso del artículo 320, la indemnización será á costa de las dos partes.

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Art. 334.-Tacha es un defecto que por la ley destruye la fe del testigo.

Art. 335.-Ninguna tacha será propuesta después de los traslados para alegar de buena prueba, si no es justificada por escrito, esto es, por un documento preexistente.

Art. 336.-Podrán ser tachados:

1: Los parientes ó deudos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó segundo de afinidad de la parte que los presenta; sin embargo, sobre pleitos en razón de parentesco ó de edad, no podrán ser tachados los ascendientes ni los parientes ó deudos referidos, siendo el pleito entre ellos y á falta de otras pruebas:

2: El heredero, legatario ó donatario presuntivo del que lo presenta, su deudor, el que haya vivido y alimentádose habitualmente con el que lo presenta y á su costa, y los sirvientes domésticos del mismo:

3. Aquel contra quien se hubiere declarado haber lugar á formación de causa ó proveído auto motivado de prisión, durante la secuela de la causa y cumplimiento de la condena:

4. El que estuvo ebrio en los momentos en que se verificó el acto á que se refiere su declaración, y el ebrio habitual:

5. El vago y el tahur que hayan sido condenados como tales por sentencia, y el mendigo:

6o Los compadres, padrinos y ahijados de bautismo ó confirmación:

7: El deudor alzado:

8. El amigo íntimo de la parte que lo presenta y el enemigo capital de la contraria. Se entiende por enemigo capital aquel que hubiere muerto á algún pariente de la parte, de los comprendidos en el número 1o, 6 intentado matarla á ella misma, ó el que la hubiese difamado ó acusado sobre cosas dignas de pena aflictiva.

Art. 337.-Los parientes son testigos idóneos en favor ó en contra de cualquiera de los litigantes, con tal que éstos se hallen respecto del testigo en igual grado de parentesco, salvo las excepciones comprendidas en el artículo 298.

Art. 338.-La parte que presenta algún testigo para apoyar su intención, no podrá tacharlo ni en aquel negocio ni en otro, salvo que la causa de la tacha sobreviniere después.

Art. 339.-No se tacharán testigos por hechos posteriores á su deposición.

Art. 340.-Las tachas se pondrán al presenciar el juramento de los testigos ó después que hayan declarado, pero antes de los traslados para alegar de buena prueba conforme á los artículos siguientes; con advertencia que si se tacha el testigo al tiempo de declarar, puede retirarlo la parte que lo presenta, si le conviniere, y presentar otro.

Art. 341.-La parte que tacha algún testigo deberá ofrecer la prueba, designando los motivos en el acto de

proponer la tacha. El juez ordenará la prueba, salva la prueba contraria sobre la inexistencia de la tacha.

Art. 342.-Las tachas se dirigirán á la persona del testigo: los vicios que hubiere en los dichos ó en la forma de las declaraciones, pueden alegarse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia.

Art. 343.-La prueba de tachas se hará dentro del término señalado para lo principal de la causa; mas si se hubiesen presentado testigos en los últimos seis días de la prueba del pleito, se concederán ocho días más para la prueba especial de tachas, sin darse los traslados y sin que este nuevo término se extienda á la prueba principal.

Art. 344.-Sin embargo, aun vencido el término de prueba, podrá el juez conceder el de tachas con el mismo término de ocho días y á petición de parte, dentro de los tres días siguientes á la conclusión del término probatorio y sin darse los traslados, en el caso del artículo 251.

Art. 345.-No se admitirán tachas generales ni las que se apoyen en la pública voz y fama.

Art. 346.-La sentencia recaerá sobre las tachas y sobre lo principal de la causa.

Sección 4a

De la prueba por peritos.

Art. 347.-La prueba por peritos no podrá ser admitida sino en puntos de hechos facultativos ó profesionales, y en los demás casos en que la ley la exige expresa

mente.

Art. 348.-Los peritos deben tener título en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión ó el arte estuvieren legalmente reglamentados.

Art. 349.-Si la profesión ó el arte no estuvieren legalmente reglamentados, ó estándolo, no hubiere perito en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

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