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Art. 471.-El que desistió de una demanda no puede proponerla otra vez contra la misma persona ni contra las que legalmente la representen.

Art. 472.-Deserción es el desamparo ó abandono que la parte hace de su derecho ó acción, deducida previamente ante los jueces y tribunales.

Art. 473.-En toda demanda en 12 instancia se tendrá por acabada y extinguida la acción, por no proseguirse en el término señalado por la ley para la prescripción.

Art. 474.-Por la deserción declarada en 1a instancia no se podrá volver á intentar la acción, sino con nuevas pruebas ó justificativos dentro del término señalado para la prescripción.

Por la deserción declarada en 2a 6 3a instancia ó en cualquier recurso, quedará irrevocable y pasada en auto ridad de cosa juzgada la sentencia apelada, suplicada ó de que se recurrió.

Art. 475.-En los casos de deserción será condenada en costas la parte que desertare, y en los de desistimiento no habrá especial condenación de costas.

LIBRO II

De los juicios verbales y escritos.

TITULO I

DE LOS JUICIOS VERBALES, QUIÉNES CONOCEN DE ELLOS, RECURSOS QUE ADMITEN Y DE SU EJECUCIÓN.

CAPÍTULO I

De los juicios verbales.

Art. 476.-Juicio verbal es aquel en que las partes ventilan sus acciones y excepciones, no por escritos sino de palabra, aunque escribiéndose sus diligencias y re

sultado.

Art. 477.-El juicio verbal es por su naturaleza sumarísimo, pero si la acción que se deduce se apoya en título que traiga aparejada ejecución, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo, siempre en la forma verbal.

Si la ejecución se apoya en sentencia ejecutoriada, se seguirán los trámites del capítulo 3o de este título.

Art. 478.-En materias civiles cuya cantidad no exceda de doscientos pesos ni sea de valor indeterminado superior á esta suma, conocerán los jueces de paz en juicio verbal.

derecho que de

El actor fijará el valor de la cosa ó derecho manda, pero el demandado puede objetar antes de contestar, que la cosa ó derecho vale más de doscientos pesos, y en este caso se valuará en el acto la cosa ó derecho por peritos para solo el efecto de fijar la competencia.

Art. 479.- Los juicios verbales se instruirán en expedientes separados en papel del sello de 5 centavos foja, excediendo de cinco pesos, formando un libro de todos ellos á medida que se vayan concluyendo. El libro principia en el año y concluye con él, y el papel será suministrado por las partes respectivamente.

Art. 480.-Verificada la comparecencia de las partes, el juez de paz las oirá, procurando imponerse bien del negocio y de las razones alegadas, consignándose todo en un acta. Si las partes estuvieren conformes en los hechos, el juez dictará desde luego sentencia.

Art. 481.-Aun cuando las partes no estén conformes en los hechos, se sentenciará la demanda si se hubiesen presentado todas las pruebas, ó el demandante y el reo dijeren que no tienen pruebas que producir.

Art. 482.-Si la demanda versare sobre hechos en que las partes no estuviesen de acuerdo, ni pudiesen justificarse en la misma audiencia, el juez recibirá la causa á prueba por ocho días, más el término de la distancia de los testigos, en caso necesario. Todas las diligencias del juicio verbal, bien se terminen en el mismo día ó en diferentes, serán firmadas por el juez, los testigos que se presenten, los interesados y el secretario. Si alguno de los interesados ó testigos no supiere ó no quisiere firmar, se expresará así en la diligencia, todo pena de nulidad. Art. 317.

Cuando se exhiban documentos se agregarán originales ó se insertarán á pedimento de parte con citación verbal de la contraria, devolviendo aquellos.

Art. 483.--Si el demandado opusiere excepciones dilatorias de las comprendidas en el inciso 2o del artículo

121, se resolverán previamente conforme á lo dispuesto en dicho artículo y los dos anteriores al presente, reduciéndose el término de prueba á cuatro días.

Art. 484.-En los juicios verbales no se concederá término extraordinario para pruebas que existan fuera del territorio de la República.

Art. 485.-Si el día señalado por el emplazamiento no comparece el demandado, se le emplazará segunda vez á su costa á instancia de la otra parte, y si ni aun así comparece, la demanda será juzgada en rebeldía á petición verbal del demandante.

Si compareciere el demandado y no el demandante, será éste condenado al pago de los gastos que haya hecho el demandado en su comparecencia inoficiosa; pero se le podrá emplazar de nuevo si la parte repite la demanda.

Art. 486.-En toda prueba por testigos, el juez fijará el objeto sobre que ésta debe recaer. El examen de los testigos se hará con todas las formalidades prescritas en este Código, y si para hacerlos comparecer las partes pidieren orden judicial, el juez la dará con señalamiento de lugar, día y hora de la comparecencia.

Art. 487.-Las tachas deben proponerse y probarse en el mismo término de la prueba; y para los testigos examinados el último día de ella, se darán dos días más de término para la prueba especial de tachas.

Art. 488.-Las diligencias del juicio verbal no podrán extraerse del juzgado: allí alegará verbalmente la una parte y contestará la otra, y con esto y el mérito de las pruebas, caso de haber tenido lugar, fallará el juez en el acto ó dentro de tercero día á más tardar de terminadas las diligencias, lo que estime arreglado á derecho sin otro trámite ni procedimiento,

Art. 489.-Para dictar sentencia definitiva, los jueces de paz deberán consultar siempre con abogado cuando el interés que se litiga exceda de cien pesos, y el mismo día en que regrese á su poder el dictamen, ó al siguien te á lo más, sentenciarán de conformidad con él.

Art. 490.-La sentencia se notificará á las partes dentro de veinticuatro horas á lo más, quienes pueden interponer el recurso de revisión ó apelar en el acto de la notificación ó dentro de tercero día, excepto en los casos del artículo siguiente.

Art. 491.-Sólo causará ejecutoria la sentencia verbal del juez de paz:

19 Cuando entre los litigantes hubo pacto de no apelar:

2o Cuando la sentencia se hubiere pronunciado en virtud de juramento decisorio ó confesión judicial ex

presa.

Art. 492.-El juez de paz con solo el pedimento verbal del victorioso, librará la ejecutoria de que habla el artículo 505 cuando la sentencia se da en los casos del artículo anterior, ó cuando la parte se ha conformado expresa ó tácitamente con ella.

Art. 493.-Si se interpusiere el recurso de revisión ó se apelare en el término legal, se admitirá el recurso en el mismo día ó el siguiente, emplazando á las partes para que dentro de veinticuatro horas, si el juez de 1a instancia reside en el mismo lugar del juicio, ó del término que se les señale, atendida la distancia, si residiere en lugar distinto, ocurran ante él á usar de su derecho.

Art. 494.-El término de que se habla en el artículo anterior comenzará á correr desde el día siguiente al en que se entregue el paquete cerrado y sellado al recurrente ó á la persona que á costa de éste debe conducirlo al juzgado de 1a instancia.

Art. 495.-La entrega se hará en presencia de las partes, si se hallaren allí, poniéndose razón, en el nema, del día y hora en que se verifique, firmada por el juez y las mismas partes si supieren y quisieren.

Art. 496.-Si dentro de segundo día de otorgado el recurso no se remitiere el juicio al juez de 1a Instancia por culpa del recurrente, se declarará, á pedimento verbal de la parte contraria, desierto el recurso y la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pero si la parte

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