Imágenes de páginas
PDF
EPUB

me lo pedieren los del regno de Castiella, que gelo dé de Castiella, é quando me lo pedieren los del regno de Leon, que gelo dé del regno de Leon, et quando me lo pedieren los del regno de Toledo, que gelo dé del regno de Toledo, et quando me lo pedieren los de las Estremaduras, que gelo dé de las Estremaduras, e que sean de las mis villas, e que sea la mi merced de gelos non dar en otra manera, salvo en Toledo ó en Talavera, que los ayan como los ovieron de siempre acá.

A esto respondo que lo tengo por bien, e que lo otorgo, et juro de lo guardar.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que las escrivanias e las notarías que las cibdades, e villas, y lugares que las an de fuero, ó de huso, ó por costumbre, ó por previllejio, ó por carta, ó por cartas del Rey, ó de los Reys onde yo vengo, ó de mí, ó por carta ó cartas de la Reyna donna María mi avuela, ó de la Reyna donna Constanza mi madre, que las ayan; et do oviere á yo poner escrivanos ó notarios, que gelos dé tantos y tales que sirvan los officios por sí mismos, y non por otro escusador ninguno; et si alguno ó algunos notarios ó escrivanos levaren mis cartas ó carta por que ayan escusadores, que non usen dellas, nin fagan por ellas ninguna cosa, et los escrivanos y los notarios que ganen de las escripturas que fesieren, segun manda el ordenamiento que fiso el Rey don Alfonso mio visavuelo, que es este: Si carta fuere que vala mill maravedís arriba, aya el escrivano por su escriptura dos sueldos de burgalesses; et si valiere de mill maravedis ayuso fasta cient maravedis, reciba un sueldo de burgalesses; e de cinquenta maravedís ayuso, reciba seys dineros; et de las cartas que fesieren sobre mandas, ó sobre pleitos de casamientos, ó de particiones, reciba por la carta tres sueldos, et de las cartas que fesieren judíos con cristianos, lieve la meytat de esto que sobredicho es: e si los escrivanos mas quisieren levar, que gelo non consientan las justicias de los lugares.

go,

A esto respondo que tengo por bien que los lugares que lo an por fuero, ó por previllejio, ó por carta ó cartas de los Reys onde yo venó de la Reyna donna María mi avuela, ó de la Reyna donna Constanza mi madre, que Dios perdone, tengo por bien de gelo guardar; et á los lugares que lo an por uso ó por costumbre, y lo usaron quarenta annos, tengo por bien de gelo guardar; et si en estos quarenta annos usaron los de las cibdades, y villas, y lugares los treinta y cinco annos,

que

lo

ayan; e si alguno de los Reys onde yo vengo husó cinco annos, que esto que non les enpesca: et á lo que disen de los escusadores, tengo por bien de gelo guardar que non pongan escusadores, et juro de lo guardar.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que en fecho de las entregas y de las tafurerías, que sea la mi merced que en aquellos lugares do las an por fuero, ó por uso, ó por costumbre, ó por previllejios, ó por cartas de los Reys onde yo vengo, ó de mí, ó de la Reyna donna María mi avuela, ó de la Reyna donna Constanza mi madre, que Dios perdone, que las ayan.

A esto respondo que aquellos que las an por fuero, ó por previllejio, ó por carta de los Reys ó de las Reynas en los lugares que fueron suyos, tengo por bien de gelo guardar; y á los lugares que lo an por uso ó por costumbre, y lo usaron quarenta annos, tengo por bien que les sea guardado; e si en estos quarenta annos usaron los de las cibdades, y villas y lugares los treinta y cinco annos, que lo ayan; y si alguno de los Reys onde yo vengo usó cinco annos, que esto que les non enpesca, y juro de lo guardar.

das

Otrossi á lo que me pedieron por merced que en fecho de las debque los cristianos deven á los judíos, por que los cristianos an recevido e reciben muchos engannos dellos, por que gelo dan mucho mas caro de tres por quatro al anno, segun que se contiene en los ordenamientos de los Reys onde yo vengo, e lo otro por que los cristianos son muy pobres y muy astragados por muchos robos y males que an recevido, et otrossí por los annos que son passados muy fuertes, et que si agora oviesen de pagar las debdas que deven á los judíos, que se ermaria mucha de la mi tierra, que sea la mi merced de les quitar el tercio, et por las dos partes que fincan, que gelo paguen fasta dies y ocho meses por los tercios de este tiempo, et en este tiempo que non ganen estos dos tercios logro, nin otra pena ninguna; et por que en algunos lugares los cristianos fesieron cartas públicas sobre sí, y sentencias y cotamientos en que renunciaron esta merced, que aunque los judíos las muestren ó las aldeguen por sí, que lles non vala, nin fagan por ellas ninguna cosa.

A esto respondo que tengo por bien de les quitar la quarta parte de todas las debdas que los cristianos deven á los judíos sobre penos, ό

por cartas que son fechas fasta el dia de oy, salvo Valladolit e su término, e las tres partes que fincan, que lo paguen en esta manera: del dia que esta merced les fago fasta quatro meses, el un tercio; y dende á otros quatro meses, el otro tercio; et desque los dos tercios fueren conplidos fasta otros quatro meses, el otro tercio, en guissa que todo esto que fincan sea pagado á los judíos fasta un anno; et en este tiempo deste plaso que non ganen logro nin otra pena ninguna; et si á estos plasos non pagaren los cristianos las debdas que deven á los judíos, segun dicho es, que aquel ó aquellos que non pagaren, que les non vala esta merced del tercio que non pagaren. Et en las cibdades, y villas, y lugares do an avenencia ó postura los cristianos con los judíos en rason de las debdas que fueron fechas despues que el Rey don Fernando mio padre finó acá, tengo por bien que les vala, y que les non enpesca á los judíos esta merced que fago de la quarta, e del plaso y de la espera. Otrossi en fecho del previllejio de los seis annos y treinta dias que los cristianos an, tengo por bien que los lugares que an este previllejio, que les vala; pero por que los judíos me dixieron que ovieron muchos embargos en los tiempos passados despues que el Rey don Fernando mio padre finó acá, assí por cartas de mercedes que los tutores dieron de espera en general e en especial, como de otras muchas fuerzas que les fesieron los concejos, e los Perlados, e los Cavalleros, e en otras maneras, por que non podieron aver sus debdas entregadas, tengo por bien de mandar saber verdat desto; et en los tiempos que yo fallare que fueron embargados, que mande que non sean contados en los seis annos y treinta dias. Et otrossi por que los judíos me querellaron que muchos del mio sennorío, assí clérigos como llegos, que ganaron e ganan buldas del Papa e cartas de los Perlados que los descomulgan sobre las debdas que les deben, tengo por bien y mando que qualquier que mostrare tales buldas e cartas, que los mios officiales de las villas y de los lugares que los prendan, e que los non den sueltos nin fiados fasta que les den las dichas buldas e cartas, et mándoles que me las envien luego. Otrossi tengo por bien que los judíos que son ydos morar á otros sennoríos, que vengan morar cada unos á las mis villas onde son pecheros, et mando á los concejos y á los officiales que los amparen y los deffiendan por que non reciban tuerto ninguno.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que las cartas de debdas

e cotamientos que los cristianos fisieron ó fesieren con los judíos, ó con los moros, que se fagan segun que se contiene en los ordenamientos que ficieron el Rey don Alffonso mio visavuelo e el Rey don Sancho, y que usen y se libren por ellos los cristianos con los judíos e con los moros en todo, segun que se en ellos contiene dichos ordenamientos; et si los judíos ó los moros passaren daquí adelant contra ellos en alguna manera, que las mis justicias de las cibdades, e villas, y lugares do acaesciere, que passen contra ellos y contra lo que an, segund se contiene en los dichos ordenamientos.

que aya

A esto respondo que daquí adelante tengo por bien que usen los cristianos con los judíos e con los moros segun que se contiene en los ordenaniientos que fisieron el Rey don Alfonso mio visavuelo, e el Rey don Sancho mio avuelo: et si alguno contra esto quisiere passar, la pena que se contiene en los dichos ordenamientos. Otrossi á lo que me pedieron por merced que por que en algunas cibdades, y villas, y lugares de Castiella, y del regno de Leon, e de Galisia, e de Asturias tienen previllejios ó cartas de los Reys onde yo vengo, ó de mí, que non entren en ellas los adelantados ó merinos para merinar, nin usar de la merindat en aquellos lugares como merinos, que sea la mi merced que lles sean guardados en todo segun que se en ellos contiene; e en aquellas cibdades, e villas, e lugares do los adelantados ó merinos aǹ de entrar, que no prendan, nin maten, nin despechen á ningunos de los moradores dende, sinon quando fueren oydos e librados por fuero e por derecho de la villa ó del lugar do esto acaesciere, e aquello que fuere judgado por los mios alcalles que andodieren con los adelantados ó con los merinos mayores por justicia en aquellas comarcas que por sí deven judgar, que lo cunplan assí los merinos, e non passen contra ello en otra manera ninguna ; et en las cosas que ovieren de judgar los juyses del fuero que las judguen con ellos, e non en su cabo; et en lo que cada una de estas maneras fuere judgado, que los merinos que lo cumplan, y que non ayan sinon adelantado ó merino mayor, et otros merinos por ellos en cada merindat, y estos merinos que fueren puestos por los adelantados ó por los merinos mayores que non puedan poner por sí otros merinos, e que los adelantados ó los merinos mayores, nin los merinos que por ellos andodieren que non puedan poner mayor pena de dies maravedís de la buena moneda ;

e que los adelantados ó los merinos mayores que tomen por yantar cient e cinquenta maravedis de qual moneda corriere, una ves en el anno, quando y fueren por sus cuerpos, e non mas, segun que lo tomaron en tiempo del Rey don Alffonso mio visavuelo, e del Rey don Sancho mio avuello, que Dios perdone; et esto que lo tomen en aquellos lugares do las deven aver, e los que contra esto quessieren passar, que mande á los mis conceios que gelo non consientan, e si carta ó cartas salieren de la mi chancellería que contra esto sea, que non fagan por ellas ninguna cosa, y que mande á los mios notarios que non passen carta que contra esto sea.

A esto respondo que lo otorgo en esta guissa, que les sean guardados sus fueros y sus previllejios, y sus cartas que tienen de los Reys onde yo vengo, e que husen como mejor husaron en tiempo de los Reys onde yo vengo: pero si los adelantados ó los merinos mayores passaren á mas de como fue usado en tiempo de los Reys onde yo vengo, que yo que gelo escarmentáre.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que las casas fuertes, y los castiellos e las penas pobladas de que se fesieron y se fasen muchos males, y muchos robos y dannos en tiempo de don Fernando mio padre que Dios perdone, y en el mio, que las mande derribar, y las que mandare derribar por esta rason, que mande que se non fagan daquí adelante; pero que los de las Estremaduras me pedieron por merced pedieron por que si alguna querella ó querelas me dieren de algunas casas fuertes, que los de las Estremaduras ayan, que fesieron algunas malfetrías, que sea la mi merced que sean oydos sobrello, e librados por fuero y por derecho.

bien

bravas los

las A esto respondo que los castillares viejos, y penas y oteros que fueron labrados en el mio suelo ó en el abadengo sin mio mandado, ó son poblados en suelo ageno, tengo por que se derriben; y las otras casas que fueron fechas en los suelos de aquellos que las fisieron, Ꭹ fallare con derecho, seyendo oydos, que se deven derrifesieron dellas, que las mandaré derribar. las malfetrías Otrossi á lo que me pedieron por merced que ningun Rico ome, nin Rica duenna, nin Infanzon, nin otro ome poderoso de los non son vesinos e moradores en las mis cibdades e villas que non compren heredamientos, nin casas en las mis cibdades y villas, nin en sus tér

bar

por

que

que

« AnteriorContinuar »