Imágenes de páginas
PDF
EPUB

fijos dalgo e otros omes poderosos mataron e robaron á los de las mis villas sin rason e sin derecho, e los mios merinos, ó los alcalles de las ermandades, ó otros omes de los de las villas fesieron llamamiento sobrello á los de la mi tierra para faser sobrello justicia y escarmiento, e los que sobre esto fueron fesieron muertes de omes, e derribaavian aquellos que fesieron mientos de casas, e talamiento de lo que las malfetrías; por esta rason algunos de aquelos que lo fesieron e sus parientes matan omes, e roban quanto fallan de las mis villas e lugares que lo fesieron, que sea la mi merced que mande que sean seguros dellos, e que les fagan enmienda del mal e del danno an fecho por esta rason.

A esto respondo que lo otorgo.

que

les

Otrossi á lo que me pedieron por merced bien toviese que por que los que venieren morar de las tierras de las órdenes e de los abadengos á las mis cibdades, ó villas, ó lugares, que les non sean tomados, nin embargados sus bienes muebles, nin rayses por esta rason.

A esto respondo que ellos pagando los derechos foreros que ellos an de pagar por las heredades que an, que yo que les mande guardar que les non tomen sus heredades por se yr morar á los mios lugares, guardando á cada uno sus fueros e sus previllejios.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que tenga por bien que los que moran en las mis cibdades, e villas, e lugares que puedan labrar e esquilmar sus vinas e sus heredades que an en tierra de las órdenes e de los abadengos, e venderlas, pagando sus derechos e lo que devieren á las órdenes e á los abadengos.

A esto respondo que gelo otorgo, guardando á cada uno su de

recho.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que tenga por bien de les quitar todas las cuentas, e pesquisas, e rentas, e sacas en general, e en especial fasta aquí, et otrossi que les non sean demandados los derramamientos e taras (1) que fesieron los concejos entre sí e entre los pueblos á todos, nin á ningunos dellos; et otrossi todos los pechos, e derechos, e rentas que levaron los mios tutores ó dieron á algunos, que les non sean á ellos demandados, nin á ningunos dellos moradores de los lugares.

(1) Tal vez tasas.

que

A esto respondo que las cuentas, e las pesquisas, e los derramamientos fueron fechos en las cibdades, e villas, e lugares, e pueblos del mio sennorío por mis cartas e de los mios tutores, ó de las Reynas, ó por mandado de los conceios, ó de los pueblos, ó de la hermandat fasta el dia de oy, e todo lo de ante en qualquier manera, que gelo quito, e quítoles la demanda que contra ellos podria aver, e otrossí los pechos, e derechos, e rentas que los conceios dieron á los tutores por mis cartas ó de los tutores, ó los tutores dieron á algunos, que les non sea demandado á ellos, nin á los moradores de los lugares, salvo ende si alguno ó algunos sin mio mandado, ó de los tutores, ó de las Reynas, ó del conceio, ó del lugar, ó del pueblo derramaron e tomaron alguna cosa, que esto que lo pueda yo demandar como la mi merced fuere. E á lo de las sacas de las cosas vedadas respondo que gelo quito, e gelo perdono fasta el dia de oy.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que les otorgue e les confirme todos sus fueros, e franquesas, e libertades, e buenos husos, e costumbres, e previllejios, e cartas, e quadernos que avian del Emperador, e de los otros Reys onde yo vengo, e de mí, e de la Reyna donna María mi avuela, e de la Reyna donna Constanza mi madre, que Dios perdone, assí en general como en especial, e los quadernos de la hermandat, aquellos que los an en Castiella, e que les mande dar este quaderno, uno por cada cibdat, e villa, e lugar de mios regnos, seellado con mio seello de cera colgado, quito de chancellería y de tabla.

A esto respondo que los fueros, e previllejios, e cartas, e buenos husos, e costumbres que an del Emperador, e de los Reys onde yo vengo, e de las Reynas en aquellos lugares que fueron suyos, aquelos que son en general, que gelos otorgo, e gelos confirmo e otrossi les otorgo e les confirmo los previllejios e cartas que an en especial, aquellos que siempre husaron. Et otrossi les otorgo los quadernos que les dió el Rey don Fernando mio padre en las Cortes que él fiso, aquellos que non fablan de hermandades. Et si los mios tutores algunos previllejios ó cartas les dieron, ó mercedes les fisieron despues que el Rey don Fernando mio padre finó acá, que me los muestren, et librarlos he como la mi merced fuere. Et tengo por bien de les dar estos quadernos, uno por cada cibdat, e villa, e lugar de mios regnos, quitos de chancellería e de tabla, et juro de lo guardar.

Otrossi á lo que me dixieron que les fasian entender que algunas de las cosas que me ellos pidieron en este quaderno, e les yo avia otorgado, que las avia dadas e las dava contra esto que ellos me pedieron, e les yo otorgué, e les prometí, et pediéronme que sea la mi merced que lo que avia dado contra esto que les yo otorgára, que lo desfaga y mande que non vala.

que

A esto respondo que lo otorgo, et juro de lo guardar.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que non mande dar carta, nin cartas, nin alvalá, nin alvalás contra las cosas que se contienen en este quaderno, nin contra parte dellas, et si por aventura tal carta ó tal alvalá mande dar, ó es fuera de la chancellería, ó saliere de aquí adelante, que mande en esta ley á los conceios, e á los officiales, et á otros qualesquier aquí fueren (1), que las non cumplan, nin fagan por ellas ninguna cosa, et por las non conplir que non sean emplasados por ellas, et si lo fueren que non sean tenudos de seguir el emplasamiento, nin cayan en pena ninguna.

A esto respondo que lo otorgo, pero si los conceios, ó algunos de los officiales fueren emplasados sobre otras cosas algunas de las que se non contienen en este quaderno, que sean tenudos de seguir el emplasamiento que les desta guissa fuere fecho, e si lo non siguieren, que cayan en la pena del emplasamiento, et juro de lo guardar.

Et desto mandé dar este quadernò seellado con mio sello de cera colgado al conceio de Niebla, fecho en Valladolit dose dias de desiembre era de mill e tresientos e sesenta e tres annos. Yo Johan Alffonso de la Cámara lo fis escribir por mandado del Rey. = Aquí la rúbrica.

(1) Tal vez á quien fueren.

« AnteriorContinuar »