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ARTICULO 624.

Cuando la propiedad del capital social se pone en comun y todos los socios son capitalistas y administradores de la compañía al mismo tiempo, se entenderá que las ganancias y las pérdidas se distribuyen por partes iguales entre los socios.

ARTICULO 625.

Cuando la propiedad del capital social se pone en comun y todos los socios son capitalistas, y administradores de la compañía uno ó varios socios de los que han puesto menor capital, se entenderá que las ganancias se repartirán por partes iguales entre los socios, y las pérdidas en la proporcion del capital que cada uno haya puesto en la compañía.

ARTICULO 626.

Cuando la propiedad del capital social se pone en comun y todos los socios son capitalitas, habiendo entre les admistradores de la compañía algunos de los socios que han puesto mayor capital, se entenderá que las ganancias se repartirán en la proporcion de setenta por ciento de ellas para que se distribuyan entre los capitales en razon de su importancia, y el treinta por ciento restante entre los socios administradores por partes iguales; las pérdidas, si las hubiere, se repartirán en proporcion del capital que cada uno haya puesto en la sociedad.

ARTICULO 627.

Cuando la propiedad del capital social se pone en comun y todos los socios son capitalistas, siendo uno solo el encargado de la administracion de la compañía, se entenderá que las ganancias se distribuirán en la proporcion de ochenta y cinco por ciento, que se repartirán entre los capitales en razon de su importancia, y el quince por ciento restante se dará al socio administrador ademas de la parte que reciba por su capital; las pérdidas, si las hubiere, se repartirán en proporcion del capital que cada uno haya puesto en la sociedad.

ARTICULO. 628.

Cuando lo que se pone en comun entre los socios es el usufructo del cacapital que cada uno de ellos pone en la compañía, y todos son capitalistas y administradores al mismo tiempo, se entendará que las ganancias ó las pérdidas que haya se distribuyen en la proporcion de los capitales.

ARTICULO 629.

Cuando lo que se pone en comun entre los socios es el usufructo del capital que cada uno de ellos pone en la compañía y todos son capitalistas, encargándose de la administracion varios de ellos, se entenderá que las ganancias se repartirán en la proporcion de sesenta por ciento, que se distribuirán entre los capitalistas en razon de su importancia, y el cuarenta por

ciento restante entre los socios administradores por partes iguales; las pérdidas, si las hubiere, se repartirán en proporcion del capital que cada uno haya puesto en la sociedad.

ARTICULO 630.

Cuando lo que se pone en comun entre los socios es el usufructo del capital que cada uno de ellos pone en la sociedad y todos son capitalistas, siendo uno solo el encargado de la admistracion de la compañía, se entenderá que las ganancias se distribuirán en la proporcion de ochenta por ciento, que se repartirán entre los capitales en razon de su importancia, y el veinte por ciento restante se dará al socio administrador ademas de la parte que reciba por su capital: las pérdidas, si las hubiere, se repartirán en proporcion del capital que cada uno haya puesto en la sociedad.

ARTICULO 631.

Cuando haya socio industrial en la sociedad en nombre colectivo y en la contrata social no se ha prescrito nada sobre el reparto de las ganancias que tenga la compañía, se entenderá que al socio industrial le toca de ellas, en cada uno de los casos previstos en los siete artículos anteriores, una parte igual á la del socio capitalista que tenga la menor porcion.

ARTICULO 632.

Cuando haya socio industrial en la sociedad colectiva, y en la contrata social no se ha prescrito nada expresamente sobre reparto de las pérdidas que pueda tener la compañía, como el socio industrial no puede perder mas que su tiempo y los cuidados que dedica á la sociedad, salvo pacto expreso en contrario, se entenderá que cuando la propiedad del capital social se pone en comun, mientras no absorban las pérdidas este capital, el socio industrial representa siempre su parte en él, y absorbido que sea, las pérdidas que excedan de dicho capital se repartirán entre los socios capitalistas solamente en la proporcion de lo que cada uno puso para formar el fondo social; y que cuando lo que se pone en comun es el usufructo del capital social, entonces que las pérdidas se distribuyen desde luego, sin necesidad de aguardar á la absorcion del capital social, entre los socios capitalistas en proporcion de lo que cada uno puso en la compañía, con exclusion del socio industrial.

ARTICULO 633.

Cuando en una contrata social solo se ha hecho mencion de la parte que á cada socio le toca en las ganancias, haciendo punto omiso de las pérdidas, ó vice versa, se entenderá que unas y otras se repartirán entre los socios en la misma proporcion que la designada para cualquiera de ellas, salvo lo relativo al socio industrial, pues en ese caso se arreglará su parte en las ganancias como queda dicho en los dos artículos anteriores, rigiendo sobre las pérdidas las prescripciones en ellas establecidas.

ARTICULO 634.

Cuando los socios no han fijado al entrar en la sociedad el valor de su colaboracion respectiva en la administracion de la compañía, y deseen que la parte de cada uno de ellos sea proporcionada á las ventajas que procura á la sociedad, podrán encomendar á cualquiera de ellos, ó á un extraño en cuya probidad confien, el cuidado de fijar la parte que á cada uno deba corresponder en la reparticion de las ganancias y de las pérdidas; y la distribucion que dicho socio ó extraño haga de ellas, se respetará, salvo que en el repartimiento se violen los principios mas rudimentales de la justicia y de la equidad, en cuyo caso se entenderá que los socios aceptan lo prescrito relativamente como corresponda, en los diez artículos anteriores, para que se determine la porcion que á cada uno deba tocarle, como si nada se hubiere dispuesto en el particular.

ARTICULO 635.

La parte que se considere perjudicada con motivo del repartimiento hecho por el socio ó el extraño, de las utilidades ó de las pérdidas de que habla el artículo anterior, tiene tres meses para atacar su validez, si ántes no le ha aceptado, cuyo plazo comenzará á contarse desde el dia que la parte que se pretenda perjudicada tuvo conocimiento de la reparticion hecha.

ARTICULO 636.

Si en vez de una persona sola los socios nombran á dos ó mas individuos para que hagan la reparticion de que habla el artículo 634, el arreglo que estos determinen se considerará como un laudo arbitral en materia de sociedad mercantil, y como tal inatacable por los socios.

ARTICULO 637.

En cualquiera de los casos á que se refieren los artículos anteriores, la decision que resulte señalando definitivamente la parte proporcional que á cada socio corresponda en las ganancias ó en las pérdidas, se considerará como cláusula de la contrata social, respecto de la cual rigen las mismas disposiciones relativas á la toma de razon en el registro público de comercio y todas las demas que la comprenden.

ARTICULO 638.

Para cualquier accidente que impida cumplir con su encargo á las personas nombradas conforme á los artículos 634 y 636 para establecer la proporcion en que han de repartirse las utilidades ó las pérdidas, se considerará que los socios hicieron punto omiso en su contrata social de la distribucion que debia darse á las ganancias y á las pérdidas, y entonces caerá bajo las prescripciones de los artículos correspondientes de este párrafo que resuelven los distintos casos que puedan presentarse.

ARTICULO 639.

La proporcion equitativa en la distribucion de las ganancias y de las pérdidas entre los socios, es la base de todo repartimiento en las sociedades mercantiles; de suerte que cuando se ponga en la contrata social alguna cláusula por la cual se dé á uno de los socios la totalidad de las ganancias, aunque se le sujete á sufrir la totalidad de las pérdidas; ó bien cuando se imponga á solo un sócio la condicion de cargar con la totalidad de las pérdidas, aunque se hagan comunes las eventualidades de las ganancias; ó bien cuando se exima á un socio de las pérdidas que tengan por su propia naturaleza las cosas cuyo usufructo nada mas puso como capital social; y en general, toda condicion leonina, quedará de hecho anulada, y en consecuencia, los socios caerán entónces bajo las prescripciones de los artículos correspondientes de este párrafo que resuelven los distintos casos que pueden presentarse cuando los socios hacen punto omiso en su contrata social de la distribucion que deba darse á las utilidades y á las pérdidas.

ARTICULO 640.

Un socio de una compañía en nombre colectivo tiene derecho de vender á destajo, ó como mejor le parezca, el todo ó parte de las utilidades que la contrata social le asegure.

ARTICULO 641.

Por la contrata social se puede conceder á un socio la eleccion en la alternativa de recibir por su parte de utilidades una cantidad fija al año, ó una parte alícuota del total de las ganancias; en este caso el socio deberá hacer constar su opcion ántes de cumplida la mitad del tiempo señalado á la duracion de la compañía.

ARTICULO 642.

Los sócios de una sociedad en nombre colectivo pueden asegurar no solamente el capital social contra los peligros que corra, sino tambien la parte de utilidades que pueda tocarle en el repartimiento que de ellas se haga en la liquidacion de la compañía.

ARTICULO 643.

Los socios de una compañía en nombre colectivo pueden por medio de la contrata social, fijar eventualmente, en caso de muerte de alguno de ellos, los derechos de sus herederos; de tal modo que los sobrevivientes no tengan que dar cuenta á nadie de sus operaciones. Esto lo conseguirán estipulando por cláusula expresa de dicha contrata, que devolverán á los herederos del difunto el capital que este puso en la compañía, libre de todo compromiso social, con mas los intereses mercantiles que haya devengado durante todo el tiempo que la sociedad dispuso de dicho capital deduccion hecha de lo que el difunto hubiese recibido.

ARTICULO 644.

Con el mismo objeto expresado en el artículo anterior, pueden los socios convenir en que los herederos del difunto no tendrán mas derecho que el de sacar de la compañía el capital que este puso, con mas las ganancias, ó ménos las pérdidas habidas, segun el balance del año anterior a su fallecimiento ó bien libre de todo compromiso social, y sin participacion ninguna en las ganancias ni en las pérdidas, ó bien una cantidad alzada que se fijará con anticipacion en la contrata social, ó cualquiera otro expediente que considere mas acdeuado al objeto que se propongan.

§ 6.

DERECHOS DE LOS SOCIOS CONTRA LA SOCIEDAD Y CONTRA SUS CONSOCIOS.

ARTICULO 645.

Las obligaciones que la sociedad contrae respecto de los individuos que la forman, proceden generalmente de las ganancias repartibles, de las cantidades que hayan prestado á la compañía, ó de la gestion de los negocios de ella por los socios administradores.

ARTICULO 646.

Cada socio tiene derecho de reclamar, en las épocas convenidas en la contrata social, el reparto de las ganancias realizadas, y el pago de la cantidad que le toque segun la parte que le corresponda.

ARTICULO 647.

Si el socio deja la parte que le toque en el reparto de las ganancias para que la sociedad use de ellas, tiene derecho á que le abonen los intereses mercantiles que dicha parte devengue durante el tiempo que la sociedad haya podido usar de ella, y para impedir que los intereses corran, es necesario que se prevenga al socio que tiene á su disposicion la parte que le ha tocado en el reparto de las ganancias.

ARTICULO 648.

Los adelantos de fondos que un socio haga á la compañía, fuera de su capital social, le dan derecho no solo al reembolso de ellos, sino tambien al cobro de los intereses mercantiles que dichos adelantos hayan devengado durante el tiempo que la sociedad los tuvo á su disposicion.

ARTICULO 649.

La participacion de un socio en la administracion de los negocios de la

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