Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ARTICULO 706.

Si algun socio ha tomado de la sociedad mayor cantidad de la que le correspondia, segun la contrata social, para atender á sus gastos personales y los de su familia, ó á título de reparto de ganancias, ó por cualquiera otro motivo, el liquidador lé exigirá su devolucion inmediata en cuanto la necesite para facilitar la liquidacion, sin admitirle la pretension de que se le impute dicha cantidad sobre su parte en el activo social.

ARTICULO 707.

Los socios por su parte tienen derecho á exigir del liquidador que les pague lo que la liquidacion resulte deberles en la cuenta que les forme segun la fraccion 6a del artículo 705, con la misma regularidad que á cualquiera otro acreédor.

ARTICULO 708.

Pagados que sean todos los acreedores de la sociedad, comenzarán los repartos entre los socios, sacando cada cual la parte del capital que puso en la compañía, proporcionalmente, segun lo que se haya realizado, hasta completarle, cuando solo se contribuye con el usufructo del capital, y despues se sigue con las ganancias, distribuyéndose en la proporcion establecida en la contrata social. Cuando se pone en comun la propiedad del capital, el reparto se hará en la proporcion convenida en la contrata social para distribuirse las ganancias.

ARTICULO 709.

Si la sociedad ha tenido pérdidas y para pagarlas ha sido necesario vender la propiedad cuyo usufructo puso uno de los socios de la compañía como su parte de capital social, sus consocios le deben compensar lo que se haya pagado por ellos con el importe de la venta.

ARTICULO 710.

Cuando todos los socios contribuyen á formar el capital social con el usufructo de lo que cada cual pone, consumiéndose la parte de varios socios en cubrir los compromisos de la liquidacion, los dueños de las partes que se hayan conservado no pueden recogerlas sin indemnizar ántes á sus consocios de lo que les corresponda, segun la regla de proporcion que se establezca, para que cada cual sufra la parte de pérdida que le toque, segun las bases estipuladas en la contrata social.

ARTICULO 711.

Los terceros acreedores de la sociedad conservan todos sus derechos respecto de la liquidacion como respecto de los socios individualmente que les son responsables, con la misma solidaridad que durante la existencia de la compañía, y en caso de cesacion de pagos por parte del liquidador, pueden

ocurrir á la autoridad competente en solicitud de la declaracion de quiebra de la liquidacion.

ARTICULO 712.

Nombrados que sean los liquidadores de la sociedad en nombre colectivo y habiéndose dado á este hecho la publicidad correspondiente, como se expresa en el párrafo 6 de la seccion segunda, del título II de este libro, cesan todas las facultades de los administradores de la sociedad, y los compromisos que posteriormente contraigan, aunque sea con el carácter de tales administradores, no afectan en manera alguna á los intereses de la liquidacion, ni comprometen la responsabilidad de los antiguos socios de la compañía, concretándose los derechos de los terceros con quienes se hayan ajustado semejantes compromisos, á los que puedan tener contra el que con ellos trató personalmente.

ARTICULO 713.

Los terceros extraños á la sociedad que hayan tenido negocios con ella, pueden dirigir sus acciones directamente contra cualquier socio por la solidaridad propia de las compañías colectivas, ó contra el liquidador, pero teniendo presente que cada socio responde por el completo de los compromisos sociales con sus bienes habidos y por haber, mientras que el liquidador solo responde hasta concurrencia de lo que importe el haber líquido de la liquidacion.

ARTICULO 714.

Los acreedores personales de un socio pueden, en caso de muerte de su deudor, y como ejerciendo sus derechos, provocar la liquidacion de la sociedad.

ARTICULO 715.

Uno ó varios socios de una compañía en nombre colectivo, pueden ajustar á destajo con sus compañeros la liquidacion completa de la sociedad, y el mismo arreglo se puede hacer con cualquier extraño.

ARTICULO 716.

Uno ó varios socios pueden ajustar con sus compañeros el hacerse cargo de todas las responsabilidades de la liquidacion de una compañía en nombre colectivo, por una cantidad alzada que den á sus consocios, y el mismo arreglo se puede celebrar con un extraño á la sociedad; pero ni en el uno ni en el otro caso cesa la responsabilidad solidaria propia de los socios de una compañía colectiva respecto de los acreedores de ella, salvo el recurso que les quede á los socios que cedieron sus derechos en la liquidacion, contra los adquirientes de dichos derechos.

ARTICULO 717.

Cuando á la disolucion y liquidacion de una socidad en nombre colectivo se le ha dado la publicidad prescrita en el § 6 de la seccion segunda, del tí tulo II de este libro, las acciones procedentes de hechos sociales contra los socios no liquidadores, prescriben á los cinco años, que comenzarán á contarse desde el dia de la publicacion de haber entrado la sociedad en liquidacion.

ARTICULO 718.

La prescripcion de las acciones contra los liquidadores procedentes de hechos sociales, cuando hayan sido miembros de la sociedad, ó de hechos procedentes de la liquidacion, hayan sido ó no socios de la compañía, prescriben á los cinco años, que se comenzarán á contar desde el dia de la publicacion, conforme á lo prescrito en el § 6 de la seccion segunda del título II de este libro, de haberse terminado la liquidacion.

ARTICULO 719.

Cuando un socio se separa de la compañía ántes del término fijado para su duracion, si se han observado las reglas establecidas en el § 6 de la seccion segunda, del título II de este libro, respecto de la publicacion de este hecho, gozará del beneficio de la prescripcion por las acciones que tengan que ejercer contra él, á los cinco años contados desde el dia que se dió á su separacion la publicidad correspondiente.

ARTICULO 720.

La prescripcion en favor de los socios no liquidadores no se interrumpe por la accion dirigida contra el liquidador, sino solo por las dirigidas contra ellos directamente.

ARTICULO 721.

En los créditos condicionales la prescripcion no comienza á contarse sino desde el dia en que se cumple la condicion.

ARTICULO 722.

En las sociedades en nombre colectivo, cuando no se nombran liquidadores especiales, sino que todos los socios llevan al cabo la liquidacion, no se observarán las reglas de prescripcion establecidas en este párrafo, sino las generales establecidas en la seccion segunda del título I de este libro.

ARTICULO 723.

Cuando despues de disuelta la compañía los socios se reparten entre sí el activo y el pasivo de ella, sin liquidacion previa, y á este hecho se le da la publicidad prescrita en el § 6 de la seccion segunda, del título II de este

libro, la prescripcion de las acciones contra los socios comenzará á correr desde el dia en que se le dió publicacion.

ARTICULO 724.

Pagados todos los créditos pasivos de la sociedad, procederá el liquidador á la division de lo que quede libre entre los socios, conforme á lo estipulado en la contrata social.

ARTICULO 725.

A falta de estipulación expresa en la contrata social sobre la division del haber líquido de la compañía entre los socios, y cuando otra cosa no se haya prescrito expresamente en este código, se observarán las reglas siguientes:

ARTICULO 726.

La liquidacion procederá á establecer los derechos de cada socio, y si todos los socios los tienen iguales sobre la masa social, lo que haya, cuando sea de fácil distribucion, se repartirá entre ellos por partes iguales.

ARTICULO 727.

Si los socios tienen derechos distintos en virtud de lo estipulado en la contrata social, ó por arreglos posteriores, se dividirá el haber líquido de la compañía, cuando sea de fácil distribucion, en tantas partes cuantos socios haya, formando estas partes de manera que cada una tenga el valor proporcionado á los derechos del socio á quien corresponda, ó bien, se divide el haber líquido de la sociedad en tantas partes iguales cuantas sean necesarias para que pueda darse á cada socio un número de ellas proporcionado á la porcion total á que tenga derecho en la division.

la

ARTICULO 728.

Cuando haya socios que tengan en el capital social una parte distinta de que le corresponda en las ganancias, se formarán dos lotes, representando en uno el capital y en el otro las ganancias, los cuales se repartirán en la proporcion establecida en la contrata social.

ARTICULO 729.

Cuando en la composicion de los lotes de distinto valor entran efectos, créditos de difícil cobro y bienes muebles é inmuebles, se compensarán las diferencias, en cuanto sea posible, por el liquidador, y si ocurre controversia, la dirimirán los árbitros arbitradores amigables componedores; sin recurso ninguno contra su laudo.

ARTICULO 730.

Cuando los lotes deben ser iguales, habiendo para formarlos efectos, créditos de difícil cobro y bienes muebles é inmuebles, cuidará el liquidador

de que haya entre ellos la debida equivalencia, y si ocurriere alguna controversia, la dirimirán los árbitros arbitradores amigables componedores, sin recurso ninguno contra su laudo, y luego que estén arregladas así las cosas, se sortearán los lotes entre los socios.

ARTICULO 731.

Cuando el valor de un inmueble sea superior al del lote que represente' el adquiriente indemnizará por la diferencia de valores á los otros consocios, de la manera que entre ellos se haya convenido.

ARTICULO 732.

Si la disolucion de la socidad procede por causa de muerte de alguno de los socios, y sus herederos son menores, se observarán las reglas prescritas por el derecho comun respecto de la venta de los inmuebles en los que tuvieren parte dichos menores, salvo que en la contrata social ó en arreglo posterior entre todos los socios, se haya estipulado otra cosa.

ARTICULO 733.

Los consocios se deben solidariamente entre sí, en la distribucion de los muebles é inmuebles de la compañía, todas las garantías correspondientes á la entrega total de cada lote y á la eviccion y saneamiento en la posesion de las cosas que le constituyan.

ARTICULO 734.

Los títulos de propiedad de los inmuebles que haya en los lotes, se entregarán inmediatamente al socio á quien le toquen, procediéndose en los ocho dias posteriores al reparto, á tirar las escrituras correspondientes.

ARTICULO 735.

Los socios copartícipes en los repartos del haber líquido de las sociedades en nombre colectivo, solo pueden pedir la rescision del repartimiento por causa de violencia, de dolo ó de lesion enorme ó enormísima.

ARTICULO 736.

En caso de haberse efectuado varios repartos sucesivos á medida que se hayan ido realizando las cosas que componen el haber de la sociedad, la accion en rescision no es admisible sino cuando el socio quejoso pueda probar que en todo lo que ha recibido por su parte ha sufrido la lesion enorme, ó enormísima, no pudiendo referirse á una sola operacion para tachar la equidad del reparto, pues la lesion se establece por la comparacion del valor recibido con el valor total del patrimonio que se reparte, guardándose la debida proporcion.

« AnteriorContinuar »