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ARTICULO 823.

Los accionistas que se encuentren en el caso del artículo anterior, deberán devolver á la compañía, para ser inutilizadas, las promesas de accion que han dejado caducar en su poder; y si se resistieren á ello, el administrador de la compañía dará á la ocurrencia la publicidad debida por medio de los periódicos y de anuncios fijados en el despacho de la administracion, con expresion del nombre del interesado, del número de la accion y del número de las promesas de accion enajenadas, con la correspondiente referencia á su cupon.

ARTICULO 824.

La venta de las promesas de accion á que se refiere el artículo 822, se hará en pública subasta, por lo que ofrezcan, en el mismo despacho de la administracion de la compañía, anunciándose el dia y la hora de la almoneda, con quince dias de anticipacion, por medio del periódico oficial y de otro de los de mayor circulacion, y por avisos fijados en la puerta del despacho de la administracion. Si no hubiere periódico, se anunciará la venta por carteles puestos en los lugares de costumbre para los actos judiciales de la misma clase.

ARTICULO 825.

No habiendo licitador en la almoneda de que habla el artículo anterior, lo mismo que en la del artículo 794, quedarán á beneficio de la compañía los enteros que haya hecho el accionista por cuenta del cupon de accion á que correspondan las promesas de accion puestas en venta, quedando caducas dichas promesas.

ARTICULO 826.

Cuando en una sociedad anónima, ó en comandita compuesta, cuyas acciones se han emitido á favor de persona determinada ó á la órden, se estipule que los accionistas no podrán enajenar sus acciones sin poner antes en conocimiento de la compañía su deseo de venderlas, se entenderá que los socios se han reservado el derecho de tanteo en la adquisicion de las acciones que se pongan en venta. En este caso la administracion de la compañía, de acuerdo con el consejo de inspeccion, resolverá, en los ocho dias siguientes al recibo de la comunicacion del accionista que venda las acciones, anunciando el precio que le dan por ellas, si acepta ó no, por cuenta de la compañía, la compra de las acciones puestas en venta.

ARTICULO 827.

Las acciones por industria que representan el trabajo personal de un socio, no pueden enajenarse completamente, por contar la sociedad con el trabajo personal del socio á cuyo favor se han otorgado. La venta de esas acciones no puede conferir mas que derechos semejantes á los que un socio

en nombre colectivo concede al tercero con quien se une en participacion por la parte que tiene en la sociedad, quedando vigente la obligacion de hacer del socio industrial. En este caso el cesionario participa de las deducciones que se hagan al cedente por falta de cumplimiento en sus compromisos para con la sociedad.

ARTICULO 828.

Cuando por consecuencia de la muerte de un accionista sus acciones van á parar á poder de menores ó de individuos incapaces de enajenar, la cesion y el traspaso de dichas acciones no pueden verificarse sino con sujecion á lo que disponen las leyes comunes sobre bienes de menores.

ARTICULO 829.

Cuando un accionista pierde su accion, ó su cupon de accion, ó su promesa de accion, ó bien si un acontecimiento de fuerza mayor destruye alguno de esos documentos, se observarán las reglas siguientes:

Cuando se trata de una accion emitida á favor de persona determinada, inscrita en el registro de acciones de la compañía, basta con que el accionista se dirija al administrador solicitando por escrito que se le dé un duplicado de su título por motivo de la pérdida que ha sufrido, justificándola. Cuando la accion de que se trata se ha emitido á la órden y cuya propiedad se trasmite por consiguiente con un simple endoso, el reclamante no puede obtener el duplicado de su título sino despues de probar la destruccion material del título primitivo, y el endoso que de él se hizo á su favor si le obtuvo de esta manera. Si el título se ha perdido ó le han robado, el accionista lo pondrá por escrito en conocimiento del administrador de la compañía, declarando que se opone al pago de los dividendos que le correspondan, á la traslacion de propiedad que pudiera pretender el que se hubiese encontrado dicho título y al ejercicio de cualquier derecho por parte de los detentadores que pretendiesen gozar de la propiedad de la accion. En este caso el administrador conservará en depósito durante cuatro meses, los dividendos que se hayan repartido correspondientes á las acciones perdidas ó robadas, y si nadie se presenta á reclamarlos en ese tiempo, el accionista solicitará que á juicio de árbitros y á su costa, se le declaren sus derechos de propiedad y se le expidan los duplicados de las acciones que haya perdido, con la fianza correspondiente, entrando desde luego en el uso de todos sus derechos.

ARTICULO 830.

Si la accion extraviada ó destruida era al portador, el accionista no tiene derecho de pedir que se le dé un duplicado de ella, pero sí puede solicitar el depósito de los dividendos que le correspondan, denunciando previamente por escrito al administrador de la compañía la desgracia que ha sufrido, con las pruebas que pueda aducir. Si nadie dentro de seis meses se presenta á cobrar los dividendos, el accionista solicitará que, á juicio de árbitros y á su costa, se le declaren sus derechos de propiedad y se le entreguen bajo de fianza los dividendos depositados; y llegado el caso de la disolucion de la compañía, el accionista puede establecer de la misma manera sus de

rechos de propiedad y pedir que se le entregue, bajo de fianza, la parte que le corresponda en el capital social: estas fianzas caducan con la prescripcion quinquenal de toda obligacion mercantil. Si en el espacio de cinco años nadie se presenta reclamando la propiedad de las acciones perdidas, el accionista solicitará que, á juicio de árbitros y á su costa, se declaren sus derechos de propiedad y se le expidan los duplicados de las acciones extraviadas, bajo la competente fianza.

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$4.

DE LA CREACION DE UN FONDO DE RESERVA Y OTRO DE AMORTIZACION.

ARTICULO 831.

En toda sociedad anónima ó en comandita compuesta, se separará el cinco por ciento de las utilidades repartibles en cada dividendo, para formar un fondo de reserva que sirva para mantener el capital social en su integridad, y dar así al público las mayores garantías posibles de la solvencia de la sociedad.

ARTICULO 832.

En toda contrata social de compañía anónima, ó en comandita compuesta, se fijará el importe á que ha de llegar este fondo de reserva, que debe guardar proporcion con el capital y con el objeto de la sociedad. Cuando se complete el fondo de reserva, se distribuirán entre los accionistas todas las ganancias líquidas de la compañía.

ARTICULO 833.

El reparto de los dividendos en las sociedades anónimas, se suspenderá cuando las pérdidas de la compañía, ulteriores á la creacion del fondo de reserva, mermen este fondo, y la suspension continuará hasta que se reponga de nuevo.

ARTICULO 834.

En toda sociedad anónima, ó en comandita compuesta, se establecerá, por cláusula expresa de la contrata social, el mínimum del capital con que pueda la compañía continuar su giro, para que en cuanto las pérdidas lleguen á reducir el capital social á este mínimum, se ponga inmediatamente la sociedad en liquidacion.

ARTICULO 835.

Los accionistas pueden, por medio de contribuciones voluntarias, conservar el capital social sobre el mínimum prescrito, para evitar la disolucion de la sociedad.

Código de comercio.-20

ARTICULO 836.

Ademas del fondo de reserva, se puede convenir en la contrata social que se creará un fondo de amortizacion destinado al reembolso del capital primitivo, ó á la de los préstamos contraidos para favorecer el fomento y desarrollo de la compañía.

§ 5.

CONSTITUCION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS.

ARTICULO 837.

Las sociedades anónimas necesitan para constituirse, la autorizacion del gobierno, dada en decreto especial, á instancia de los solicitantes, la cual

contendrá:

19 La expresion del negocio ó de los negocios que la sociedad se proponga emprender, y la designacion de aquel que ha de dar nombre á la em

presa.

20 El domicilio de la sociedad.

39 El tiempo de su duracion.

4o El importe del capital que deberá tener.

50 El modo como ha de constituirse la sociedad, si es por acciones emitidas á favor de persona determinada, ó por acciones á la órden, ó por acciones al portador, ó de algunos de estos modos simultáneamente.

69 Los plazos en que deben hacerse efectivos los enteros correspondientes á los cupones de las acciones representantes del capital social.

70 El mínimum del capital que deba realizarse, y que no será menor que el 10 por ciento del capital social, para que la compañía dé principio á sus operaciones.

80 El importe del fondo de reserva, que debe guardar praporcion con el capital social y el objeto á que se destina.

99 La fijacion del mínimum del capital necesario para que la sociedad pueda continuar en su giro.

10o El modo de organizar la administracion de la compañía.

110 El modo como se ha de formar el consejo de inspeccion de la compañía.

120 El importe de las acciones que se conceden á los industriales ó dueños de privilegio por la industria, idea ó invencion que pongan en la compañía á título de capital, cuando en la empresa los haya.

139 El importe de las acciones que se concedan á los fundadores de la empresa, que es el objeto de la compañía, cuando los haya.

ARTICULO 838.

Los que suscriban la instancia presentada al gobierno en solicitud de la autorizacion competente para establecer la sociedad anónima, ́acompañarán á su instancia una obligacion solemne, firmada por los accionistas, de que se comprometen á poner el mínumum del capital necesario para dar principio á las operaciones de la compañía; sin cuyo requisito no se otorgará la autorizacion solicitada.

ARTICULO 839.

Cuando la autorizacion que se solicita del gobierno implique la concesion de un privilegio exclusivo, los que suscriban la instancia deberán acompañarla con la obligacion solemne, firmada por los accionistas, de que se comprometen á poner, cuando ménos, la sexta parte del capital social; sin cuyo requisito no se otorgará la autorizacion solicitada.

ARTICULO 840.

Cualquiera estipulacion por la cual se reserve á algun individuo, so pretexto de autor, fundador ú otro cualquiera, un derecho privilegiado por el tiempo, la direccion ó las atribuciones, respecto de la administracion de una sociedad anónima, será nula y de ningun valor ni efecto.

ARTICULO 841.

La autorizacion del gobierno para establecer una sociedad anónima, tiene por objeto garantizar moralmente al público, que los solicitantes de la autorizacion cuentan con capitales suficientes para llevar á cabo la empresa proyectada; que la administracion se ha organizado de modo que asegura la regularidad de la gestion de los negocios de la compañía; que el consejo de inspeccion está formado de manera que pueda prevenir cualquiera trasgresion de la contrata y de los estatutos sociales, ó remediarla en el acto que se cometa, y que despues de maduro exámen se ha visto que la sociedad llena todas las exigencias de la moral y de la conveniencia pública.

ARTICULO 842.

El gobierno negará su autorizacion á toda solicitud que en el fondo no sea mas que una industria de mala ley, ó un proyecto para favorecer á un especulador que solo tenga la mira de buscar accionistas para llevar al cabo su pretension ó la de especular con la autorizacion.

ARTICULO 843.

Tambien se acompañará la instancia dirigida al gobierno en solicitud de la autorizacion para establecer una sociedad anónima con los documentos siguientes:

1o La copia certificada de la escritura social, que contendrá el compromiso formal de los socios de contribuir con el capital que cada uno prometa poner bajo la única condicion de obtenerse la autorizacion del gobierno.

2o La copia certificada de los estatutos de la compañía si forman parte separada de la contrata social.

39 La copia certificada de los documentos, escrituras de propiedad, avalúo de los bienes inmuebles y de cualquiera otros comprobantes que se presenten en garantía de que la sociedad para cuyo establecimiento se solicita la autorizacion, presta todas las seguridades apetecibles de formalidad.

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