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ARTICULO 923.

El nombramiento de árbitros puede recaer en todo individuo mayor de edad, sea ó no comerciante, que esté en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano. La incapacidad legal del nombrado para árbitro producirá los mismos efectos que su muerte.

ARTICULO 924.

El nombramiento de árbitros puede hacerse en la misma contrata social, como se indica en el artículo 922, ó bien en documento separado, público ó privado, ó bien extrajudicial ó judicialmente, pero de cualquiera manera que se haga, se han de hacer constar en el compromiso que se celebre al efecto, todas las circunstancias siguientes, ademas de las que convengan entre sí las partes:

1a Los nombres, apellidos y vecindad de los interesados.

2a El negocio sobre que versa la contienda que se sujeta al juicio arbitral.

3a Los nombres, apellidos y vecindad de las personas elegidas por árbitros, expresándose si la eleccion se ha hecho de comun acuerdo, ó si cada interesado ha nombrado el suyo, ó si el nombramiento ha sido judicial.

4a El nombramiento de tercero para el caso de discordia, ó bien la designacion de las personas á quienes se dé facultad para hacerlo, y cómo le han de hacer.

5a El plazo dentro del cual estarán obligados los árbitros á dar sentencia, y en el que deberá el tercero dirimir la discordia, si la hubiese.

6a Si la sentencia ha de causar ejecutoria, ó si les quedan á salvo á los interesados los recursos de derecho, bien pagando alguna multa por vía de indemnizacion en favor de la parte vencedora, cuya cuota se fijará, ó bien sin este gravámen.

7a La multa en que haya de incurrir el que dejare de cumplir con los actos necesarios para que el compromiso tenga efecto. 8a La fecha del acta del compromiso.

ARTICULO 925.

Los que no sepan escribir no podrán celebrar compromisos en convenios privados ni extrajudicialmente, sino que lo harán por medio de un apoderado solemnemente autorizado, ó bien con intervencion del juez compe

tente.

ARTICULO 926.

Cuando las partes no se pongan de acuerdo en el nombramiento de tercero en discordia, se procederá como se prescribe en el artículo 873 para el caso en que este encargo se cometa á los mismos árbitros.

ARTICULO 927.

Cada una de las partes puede revocar al árbitro que haya nombrado,

siempre que lo haga ántes de ser aceptado por la otra; despues, no es admisible la revocacion sino por mutuo consentimiento de todas ellas.

ARTICULO 928.

El árbitro de una de las partes puede ser recusado por otra parte contraria por circunstancias anteriores á su nombramiento, cuando este se ha hecho por los socios con independencia absoluta de unos respecto de otros.

ARTICULO 929.

Cuando el nombramiento de árbitros se hace de cómun acuerdo entre los socios, en este caso la unánime aquiescencia en la eleccion priva á las partes del derecho de buscar en circunstancias anteriores al nombramiento, justos motivos de recusacion, la que no podrá admitirse sino por causa legal sobrevenida posteriormente al compromiso.

ARTICULO 930.

Los factores y apoderados no podrán nombrar árbitros por sus comitentes ni ajustar compromiso arbitral, si en el poder en virtud del cual obran, no les han conferido expresamente esta facultad, quedando en tal caso autorizado el juez competente para hacer por esa parte, de oficio, el nombramiento del árbitro y para suscribir el compromiso.

ARTICULO 931.

Los efectos del compromiso no se extienden á mas personas que á las que lo celebran, aunque haya en el negocio otros interesados. Sin embargo, los herederos de los que otorgaron el compromiso, en caso de muerte de alguno de ellos, quedan obligados á sus resultas, aunque sean menores.

ARTICULO 932

Los árbitros aceptarán ó rehusarán su encargo dentro de un término que no puede pasar de tres dias contados desde que se les notifique su nombramiento. Si pasa este término sin haber rehusado, se tendrá por aceptado. Tambien se presumirá que aceptan tácitamente desde que hagan cualquiera gestion de su encargo.

ARTICULO 933.

Si los socios no han fijado en su compromiso el plazo dentro del cual deban pronunciar los árbitros su sentencia, ni en el que deba dirimir la cuestion el tercero en discordia en caso de empate, lo hará el juez competente á solicitud de los mismos árbitros ó de la parte mas diligente.

ARTICULO 934.

Si los árbitros no dan su sentencia en el término señalado, cesan en sus

funciones, quedando los socios en libertad de nombrar otros en su lugar, pero si no lo hacen, se entenderá que convienen tácitamente en una prolongacion del plazo fijado. Si los árbitros se demoran en cumplir con su encargo, el tribunal les apremiará á ello como lo juzgue mas conveniente en el uso de sus facultades.

ARTICULO 935.

Cuando los árbitros han sido nombrados de comun acuerdo por las partes, si acontece que antes de fallar en la causa que se somete á su juicio sobreviene la muerte de alguno de ellos, como quiera que pueda suceder que los otros hayan sido nombrados por consideracion al difunto, deberá procederse á nombrarlos á todos de nuevo.

ARTICULO 936.

En el caso de que cada una de las partes haya nombrado su árbitro independientemente de las demas, solo á la que se le muera el suyo le toca nombrar otro que le sustituya. Las mismas reglas se observarán en caso de recusacion ó de renuncia de algun árbitro.

ARTICULO 937.

Como las facultades de los árbitros están limitadas á dirimir la contienda que se someta á su fallo, si en el curso de ella se presenta algun incidente criminal, deberán enviar á las partes al tribunal respectivo para que le juzgue, quedando mientras tanto suspensos los términos del arbitraje, que volverán á correr desde el dia del juicio del incidente, con inclusion del tiempo trascurrido ántes de que sobreviniera.

ARTICULO 938.

Nombrados y aceptados que sean los árbitros, las partes pondrán á su disposicion, sin ninguna formalidad judicial, los documentos en que apoyen sus pretensiones, pudiendo, si lo juzgan conveniente, recoger un recibo de ellos.

ARTICULO 939.

La parte que se demore en la entrega de los documentos expresados en el artículo anterior, será requerida por los árbitros á fin de que cumpla con esta obligacion en un plazo muy corto, que podrá prorogarse segun lo exijan las circunstancias. Si pasa el término fijado, y la próroga cuando la haya, sin que la parte morosa entregue sus documentos, los árbitros juzgarán que tengan á la vista, y fallarán el punto sometido á su arbitraje.

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las

ARTICULO 940.

Los árbitros deben proceder con arreglo á las facultades que se les dan en el compromiso, oyendo y recibiendo las razones y pruebas de cada una de las partes, en la misma forma que los tribunales comunes.

ARTICULO 941. .

De las razones y de los documentos que presente una de las partes, se dará comunicacion á la contraria por el término que se fije, y se le admitirán el escrito y los documentos que aduzca en su impugnacion.

ARTICULO 942.

Con vista de estos documentos y sin mas escritos recibirán los árbitros el expediente á prueba por el término que estimen arreglado, segun las circunstancias del negocio y el plazo del compromiso.

ARTICULO 343.

En el juicio arbitral tendrán lugar todos los medios de prueba que las leyes permiten para los juicios ordinarios.

ARTICULO 944.

Trascurrido el término de prueba, procederán los árbitros á dar su sentencia, la que debe ser conforme á la verdad sabida y la buena fe guardada, y segun lo alegado y probado en autos. La sentencia se dará con citacion de las partes, so pena de nulidad, emplazándolas oportunamente en el lugar en que fueron nombrados y dentro del tiempo de su encargo, á no ser que otra cosa se haya dispuesto en el compromiso, ó se resuelva posteriormente de comun acuerdo por los interesados.

ARTICULO 945.

Estando ya la causa en estado de sentencia, si no hay unanimidad en los pareceres, prevalecerá en el fallo, que deberá siempre fundarse y firmarse por todos los árbitros, la opinion de la mayoría. Si la minoría se niega á firmar, los otros árbitros harán constar al pié su negativa, y la sentencia tendrá la misma fuerza que si todos la hubiesen firmado.

ARTICULO 946.

En caso de empate puede ocurrir que una mitad de los árbitros condene en mas y la otra en ménos cantidad á una de las partes, ó bien que una mitad la absuelva absolutamente y la otra la condene: en el primer caso vale la condenacion en ménos, porque en ella todos convienen, y en el segundo pasa la causa al tercero en discordia.

ARTICULO 947.

Siempre que haya variedad de opiniones sin obtener ninguna la mayoría, los árbitros disensientes deberán poner por escrito su parecer distinto y motivarle, para que obren sus razones en el expediente que se forme de la causa sometida á su juicio, y puedan servir para ilustrar la conciencia del tercero en discordia, ó la de los jueces superiores en su caso.

ARTICULO 948.

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El tercero en discordia debe dar su fallo en el término fijado por las partes en el compromiso, y en su defecto por el tribunal competente. Cuando no se le ha autorizado para mas, no debe examinar los puntos sobre los cuales están conformes los árbitros, y con respecto á aquellos en que discuerdan, no puede fallar sobre ellos sino despues de haber oido á todos los árbitros, á los que reunirá para el efecto. Si no se reunen todos, no debe oir á ninguno, á fin de que no influyan en su determinacion las razones que guen los árbitros presentes, sin que los ausentes puedan contradecirlas, debiendo en este caso fallar tan solo por lo que arrojen de sí los autos, ya sea arrimándose al sentir de unos árbitros, ya dando diverso parecer del de todos, segun las facultades que en el compromiso se le hayan confiado; pero si no se ha estipulado en él que pueda deshacer la discordia de los dictámenes separándose de unos y de otros para dar un parecer particular distinto, tendrá que adherirse á una de las opiniones emitidas, fundando tam

bien su adhesion.

ARTICULO 949.

El tercero en discordia debe proceder y sentenciar como se ha dicho respecto de los árbitros, segun la regla de la verdad sabida y la buena fe guardada, á ménos que las partes no hayan estipulado unánimemente que tanto el tercero como los árbitros han de fallar conforme á las reglas del derecho.

ARTICULO 950.

Los árbitros ó el tercero en discordia en su caso, deberán dar su laudo y notificarlo á las partes, ántes de expirar el término del compromiso. Tambien deberán depositar el testimonio original de él, dentro de tres dias contados de su fecha, en la secretaría del juzgado competente, á fin de que se tome la debida razon en el registro de la oficina.

ARTICULO 951.

La sentencia arbitral es ejecutiva sin ninguna modificacion en virtud de la órden dada al efecto por el juez competente, que la dará en los tres dias contados desde que se hizo en su juzgado el depósito de la sentencia.

ARTICULO 952.

Las facultades de los árbitros y las del tercero acaban con la pronunciacion de su laudo.

ARTICULO 953.

Las reglas sobre la ejecucion provisional, ó definitiva en su caso, de los juicios de los tribunales comunes, son aplicables á las sentencias arbitrales. El recurso de apelacion en estas, cuando se ha reservado expresamente en el compromiso arbitral, se interpondrá ante el tribunal competente, donde

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