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tambien todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha en que le hace, sin reserva ni omision alguna. Este balance le asentará en el libro de Inventarios, autorizándole con su firma, despues de lo cual llevará el libro á la secretaría del ayuntamiento de su matrícula á fin de que, anotando al pié del expresado balance la fecha en que se presente, le firmen el presidente y el secretario de la municipalidad para la debida constancia y con el objeto de que en todo tiempo pueda calificarse su manejo.

ARTICULO 102.

En los inventarios y balances generales de las sociedades mercantiles se hará solo expresion de las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse á las peculiares de cada socio en particular.

§ 6.

DE LA EXHIBICION DE LOS LIBROS DE COMERCIO.

ARTICULO 103.

Los tribunales pueden decretar de oficio, ó á instancia de parte legítima, que se presenten en juicio las cartas que tengan relacion con el asunto litigioso sometido á su fallo, así como que se saque del libro Copiador de cada parte, copia de las que se hayan escrito por los litigantes sobre el expresado asunto, designándose determinadamente de antemano por quien lo solicite, las que hayan de copiarse.

ARTICULO 104.

No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan ó no sus libros arreglados. Deberán, sin embargo, exhibirlos en su propio escritorio cuando se les mande para el simple acto de ver si están en el papel del sello correspondiente.

ARTICULO 105.

Tampoco podrá decretarse á instancia de parte, la comunicacion, entrega 6 reconocimiento general de los libros de los comerciantes, sino en los juicios de sucesion universal, de liquidacion de compañía ó de quiebra.

ARTICULO 106.

Fuera de los tres casos prefijados en el artículo anterior, solo podrá proveerse á instancia de parte ó de oficio, la exhibicion de los libros de los comerciantes para examinar asientos determinados, en cuyo caso será necesario que la persona á quien pertenezcan, tenga interes ó responsabilidad en la causa de que proceda la exhibicion y que el reconocimiento se haga á presencia del dueño de los libros, ó de la persona que comisione al efecto, contrayéndose el exámen á los artículos que tengan relacion con el asunto discutido, que son los únicos que podrán compulsarse en caso de haberse proveido la exhibicion.

ARTICULO 107.

Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó su exhibicion, se verificará esta en el lugar donde se encuentren dichos libros, sin exigirse su traslacion al del juicio.

§ 7.

DE LA PRUEBA POR MEDIO DE LOS LIBROS DE COMERCIO.

ARTICULO 108.

Los libros de comercio, tanto principales como auxiliares, que tengan respectivamente todas las formalidades que van prescritas respecto de ellos, sin presentar en la contabilidad vicio alguno legal, serán admitidos como medios de prueba en las contestaciones judiciales que le ocurran al comerciante.

ARTICULO 109.

Los asientos que un comerciante haga en sus libros por sí ó por medio de sus dependientes, probarán contra él, sin que en ningun caso se le deba admitir prueba en contrario; pero en una controversia su adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de probanza, se estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos à la contienda.

ARTICULO 110.

Los libros de comercio probarán en favor de su dueño cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en los suyos, llevados con todos los requisitos que la ley prescribe.

ARTICULO 111.

Cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y que unos y otros se hallen con todos los requisitos exigidos por la ley, el tribunal prescindirá de este medio de probanza, y fallará segun los méritos de las demas pruebas que presenten, calificándolas conforme a las reglas comunes del derecho.

§ 8.

PROHIBICIONES Y PENAS IMPUESTAS RESPECTO DE LA CONTABILIDAD MERCANTIL,

ARTICULO 112.

En el órden de llevar los libros de la contabilidad mercantil se prohibe: A. Alterar en los asientos el órden progresivo de fechas y operaciones con que deben hacerse, segun lo prescrito en los párrafos 3 y 4 de esta seccion segunda.

B. Dejar blancos ó huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas á otras, sin que entre ellas quede lugar para hacer intercalaciones ni

adiciones.

C. Hacer intercalaciones, raspaduras ó enmiendas, pues todas las equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omision ó el error. D. Tachar asiento alguno.

E. Mutilar alguna parte del libro ó arrancar alguna hoja, ý alterar la encuadernacion ó foliacion.

ARTICULO 113.

Los libros que carezcan de alguna de las formalidades prescritas en los artículos 97 y 98 respectivamente, no tienen valor alguno en juicio, con respecto al comerciante á quien pertenezcan, y se estará en las diferencias que le ocurran con otro comerciante, cuyos libros estén arreglados y sin tacha, á lo que de estos resulte, si su contrario no tiene otra clase de pruebas que no dejen duda de su derecho.

ARTICULO 114.

Incurrirá ademas el comerciante, en caso de ocupacion ó reconocimiento judicial de cualquiera de los tres libros principales exigidos por el artículo 80 y que se halle informal ó defectuoso, en una multa que no bajará de cien pesos, ni excederá de mil, graduándola prudencialmente el tribunal, atendidas todas las circunstancias que puedan agravar ó atenuar la falta en que haya incurrido el comerciante dueño de los libros, sin perjuicio de obligarle á que reponga los que se hallen en este caso en un término perentorio.

ARTICULO 115.

La pena pecuniaria prescrita en el artículo anterior, se entiende tambien sin perjuicio de que si ademas del defecto ó alteracion que se observe en los libros, resulta que se ha suplantado en ellos alguna partida que en su totalidad ó en cualquiera de sus circunstancias contenga dolo ó malicia, se proceda criminalmente contra el autor de la suplantacion en el tribunal competente.

ARTICULO 116.

El comerciante que omita en su contabilidad cualquiera de los tres libros principales que se le prescribe llevar indispensablemente por el artículo 80, ó que los oculte, ó bien que maliciosamente forme otros nuevos para presentarlos cuando se le mande su exhibicion en la forma y casos prevenidos en este código, incurrirá por cada libro que deje de exhibir, ó que maliciosamente haya formado de nuevo, en una multa que no bajará de cincuenta pesos, ni excederá de trescientos si comerciare al menudeo, y que no bajará de trescientos ni excederá de mil, si comerciare por mayor, ó de ambas maneras, sin perjuicio de la pena que por la criminalidad en que incurra se le imponga par el juez competente. Ademas, será juzgado en la controversia que diere lugar á la providencia de exhibicion, y en cualquiera otra, hasta que presente sus libros en regla, por los asientos de los libros de su contrario, siempre que estos se encuentren en la forma debida, y que él no tenga otra clase de prueba que no deje duda de su derecho.

ARTICULO 117.

En caso de inobservancia de las reglas aquí establecidas para una buena contabilidad, el pleito en que se requieran y no se exhiban los libros y papeles de un comerciante, por cualquiera causa que sea, se juzgará de conformidad con la que se prescribe al final del artículo anterior.

ARTICULO 118.

Las penas pecuniarias que se establecen en esta seccion, se impondrán

con aplicacion á los fondos de la municipalidad donde se halle establecido el comerciante que incurra en ellas.

ARTICULO 119.

El comerciante que lleve sus libros con todas las formalidades que la ley exige, sin vicio alguno en su contabilidad, tendrá en su favor la presuncion de buena fé; y vice versa, siempre que se hallen informales y defectuosos, se presumirá en su contra, sometiéndole previamente en caso de quiebra, á un juicio criminal para que depure su conducta.

TITULO III.

DE LOS AJENTES AUXILIARES DEL COMERCIO.

ARTICULO 120.

Están sujetos á las leyes mercantiles como ajentes auxiliares del comercio y por los negocios que hagan en ese concepto, los corredores, los comisionistas, los factores y dependientes, y los porteadores.

SECCION PRIMERA.

DE LOS CORREDORES.

§ 1.

DISPOSICIONES GENERALES,

ARTICULO 121.

El corredor desempeña sus funciones de tal con autoridad pública, y solo el que ejerce esta profesion, podrá intervenir legítimamente en los tratos y negocios mercantiles para proponerlos, avenir á las partes, concertarlas y certificar la forma en que los ajusten.

ARTICULO 122.

Por cada patente de corredor que expidan las municipalidades, se pasarán las mismas comunicaciones que por las patentes de comerciante en los términos expresados en los artículos 31, 32 y 33, y con el mismo objeto.

ARTICULO 123.

Las certificaciones de los corredores referentes al libro Maestro de sus operaciones, y comprobadas en virtud de decreto judicial con los asientos de dicho libro, hacen prueba, siempre que en este no se halle defecto ni vicio alguno de contabilidad; pero los tribunales admitirán prueba en contrario á peticion de parte legítima, con las mismas condiciones que por el derecho comun se requieren en las pruebas contra los actos de los escribanos públicos.

ARTICULO 124.

Los comerciantes pueden contratar directamente entre sí y sin intervencion de corredor, y sus contratos serán válidos y eficaces, probándese en forma legal.

ARTICULO 125.

De la propia manera pueden los comerciantes tratar los negocios por medio de sus dependientes asalariados ó factores, ú otra persona de su confianza, y lo mismo pueden por amistad ayudarse mutuamente en el progreso y conclusion de un negocio, interponiendo su mediacion entre los que le tra

tan.

ARTICULO 126.

En los casos de que habla el artículo anterior, los contratos no se reputarán, para los efectos legales, hechos con intervencion de corredor.

ARTICULO 127.

Los que suponiéndose corredores titulados intervinieren con este carácter en algun contrato, indemnizarán los daños y perjuicios que ocasionen y sufrirán una pena de un año de prision á tres de presidio, segun la gravedad del caso.

ARTICULO 128.

En caso de muerte, destitucion, suspension ó renuncia de un corredor, será de cargo y responsabilidad del secretario del ayuntamiento de su domicilio, recoger su libro Maestro comprensivo de los últimos cuatro años de su correduría, para que se deposite en el archivo de la municipalidad y pueda servir de testimonio en los asuntos judiciales, como asimismo publicar la ocurrencia, anotarla en la matrícula municipal, y ponerla en conocimiento de la prefectura, para los fines expresados en el artículo 34 respecto de los comerciantes.

A

ARTICULO 129.

pesar de las prohibiciones impuestas á los corredores en el artículo 163, estos podrán adquirir para sí acciones de sociedades anónimas y en coman

Código de Comercio.-4.

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