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ARTICULO 1291.

Si el hombre de mar que esté contratado para una nave se contratare para otra, será nulo el último contrato, y el capitan tendrá la opcion de obligarle á prestar el servicio que tenia pendiente, ó á buscar á expensas del mismo quien le sustituya.

Ademas perderá les salarios que tuviere devengados en su primer empeño á beneficio de la nave en donde lo tenia contraido, sin perjuicio de las penas correccionales á que pueda condenarle la autoridad de marina.

El capitan que lo ajuste en segundo lugar incurrirá en una multa, siempre que hubiere sido sabedor de que el hombre de mar estaba empeñado

en otra contrata.

ARTICULO 1292.

Para pasar un hombre de mar del servicio de una nave al de otra, sin estorbo legítimo, obtendrá permiso por escrito del capitan de la nave en que servia.

ARTICULO 1293.

No constando el tiempo determinado por el cual se ajustó el hombre de mar, se entiende empeñado por el viaje de ida y vuelta hasta que la nave regrese al puerto de su matrícula.

ARTICULO 1294.

No puede ser despedido sin justa causa el hombre de mar durante el tiempo de su contrata.

Serán justas causas para despedirlo:

La perpetracion de cualquier delito que perturbe el órden de la nave, y la reincidencia en faltas de insubordinacion, disciplina ó cumplimiento del servicio que le coresponda hacer.

El hábito de la embriaguez.

Cualquiera ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para ejecutar el trabajo de que esté encargado.

ARTICULO 1295.

Si arbitriaramente rehusare el capitan llevar á bordo al hombre de mar que tenga ajustado, le pagará soldada como si hiciere su servicio, y mediante esta indemnizacion no le podrá obligar á llevarlo con tal que lo deje en tierra antes de emprender el viaje.

Esta indemnizacion saldrá de la masa de los fondos de la nave, si el capitan procediere por motivos prudentes y fundados en que se interese la seguridad y el servicio de aquella.

No siendo así, la indemnizacion será de cargo particular del capitan.

ARTICULO 1296.

Despues que comience la navegacion, y durante esta, hasta concluir el viaje, no puede abandonar el capitan en tierra ni en mar á hombre alguno de su tripulacion, á ménos que como reo de algun delito no se proceda á su prision y entrega en el primer puerto de su arribada á la autoridad que corresdonda, en los casos y forma que previenen las ordenanzas de marina.

ARTICULO 1297.

Si despues de ajustada la tripulacion se revocase el viaje de la nave por arbitrariedad del naviero ó por motivos de su interes particular, se abonará á todos los hombres de mar ajustados una mesada de su respectivo salario por vía de indemnizacion, aparte de los que les corresponda percibir con arreglo á sus contratas por el tiempo que lleven de servicio en la nave.

En el caso de estar ajustada la tripulacion á una cantidad alzada por el viaje, se guardará lo que corresponda á dicha mesada y dietas, prorateán dolas en los dias que por aproximacion deberá durar aquel. Este cálculo se hará por dos peritos nombrados por las partes, ó de oficio por el tribunal, si ellos no lo hicieren.

Cuando el viaje que estaba proyectado se calculase de tan corta duracion que no pasase de un mes, la indemnizacion se reducirá al salario de quince dias á cada individuo de la tripulacion.

De la indemnizacion y dietas se descontarán las anticipaciones que se hubieren hecho.

ARTICULO 1298:

Ocurriendo la revocacion del viaje despues que la nave hubiere salido al mar, devengarán los hombres de mar ajustados en una cantidad alzada por el viaje, todo lo que le corresponderia si este hubiera concluido, y los que estén ajustados por meses, percibirán el salario correspondiente al tiempo que hayan estado embarcados, y al que necesiten para llegar al puerto donde debia terminarse el viaje.

Será tambien del cargo del naviero y capitan proporcionar á la tripulacion trasportes para el mismo puerto, o bien para el de la expedicion de la nave, segun mas les convenga.

ARTICULO 1299.

Cuando el naviero diere distinto destino á la nave del que estaba determinado en los ajustes de la tripulacion, y los individuos de esta no rehusasen conformarse á esta variacion, estará obligado á abonarles mas que los soldadas de los dias trascurridos desde sus ajustes; pero si ellos se conformasen en hacer el viaje determinado por el naviero, y la mayor distancia ú otras circunstancias dieren lugar á un aumento de retribucion, se regulará esta amigablemente, ó por árbitros arbitradores amigables componedores en caso de discordancia.

ARTICULO 1300.

Las reglas prescritas en los tres artículos precedentes se observarán tambien cuando la revocacion ó variacion del viaje traiga causa de los cargadores de la nave; quedando á salvo el derecho del naviero para reclamar de estos la indemnizacion que corresponda en justicia.

ARTICULO 1301.

Revocándose el viaje de la nave por justa causa, independiente de la voluntad del naviero y de los cargadores, cesa el derecho de la tripulacion á indemnización alguna, y solamente podrá exigir los salarios devengados hasta el dia en que se revoque el viaje, siempre que la nave esté todavía en el puerto.

ARTICULO 1302.

Son causas justas para la revocacion del viaje:

1a La declaracion de guerra ó interdiccion de comercio cen la potencia para cuyo territoriò habia de hacer viaje la nave.

2a El estado de bloqueo del puerto á donde iba destinada ó peste que en él sobrevenga.

3a La prohibicion de recibir en el mismo puerto los géneros cargados en la nave.

4a La detencion ó embargo de la nave por órden del gobierno ú otra causa independiente de la voluntad del naviero.

5a Cualquier descalabro en la nave que la inhabilite para la navagacion.

ARTICULO 1303.

Ocurriendo despues de comenzado el viaje alguno de los tres primeros casos que se prefijan en el artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto á donde el capitan crea mas conveniente arribar, en beneficio de la nave y su cargamento, segun el tiempo que hayan servido en ella, y quedarán rescindidos sus ajustes; pero si la nave hubiese de continuar navegando, pueden mutuamente exigirse el capitan y la tripulacion el cumplimiento de aquellas por el tiempo pactado.

En el caso cuarto se seguirá pagando á la tripulacion la mitad de su haber, estando ajustados por meses, y si la detencion ó embargo excediere de tres meses, quedárá rescindido su empeño, sin derecho á indemnizacion alguna.

Los que estén ajustados para el viaje deben cumplir sus contratas en los términos convenidos hasta la conclusion de este.

En el caso quinto no tiene la tripulacion otro derecho, con respecto al naviero, que á los salarios devengados; pero si la inhabilitacion de la nave procediese de dolo del capitan ó del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnizacion de los perjuicios que se hayan seguido á la tripulacion.

ARTICULO 1304.

Si por beneficio de la nave ó del cargamento se extendiese el viaje á puntos mas distantes de los convenidos con la tripulacion, percibirá esta un aumento de soldada proporcional á sus ajustes.

Si al contrario, por las mismas razones de conveniencia del naviero ó de los cargadores se redujere el viaje á un puerto mas cercano, no se les podrá hacer por esta razon desfalco alguno en sus ajustes.

ARTICULO 1305.

Navegando la tripulacion á la parte, no tiene derecho á otra indemnizacion por causa de revocacion, demora ó mayor extension del viaje, que á la parte proporcional que le corresponda en la que hagan al fondo comun de la nave las personas que puedan ser responsables de aquellas ocurrencias.

ARTICULO 1306.

Perdida enteramente la nave por causa de apresamiento ó naufragio, no tiene derecho la tripulacion á reclamar salario alguno, ni tampoco el naviero á exigir el reembolso de las anticipaciones que les hubiere hecho.

Si se salvare alguna parte de la nave, se harán efectivos sobre ella los salarios debidos á la tripulacion hasta la cantidad que alcance su producto. Y si solo se hubiere salvado alguna parte del cargamento, tendrá la tripulacion el mismo derecho sobre los fletes que deban percibirse por el trasporte. En ambos casos será comprendido el capitan en la distribucion por la parte proporcional que corresponda á su salario.

ARTICULO 1307.

Los marineros que naveguen á la parte no tendrán derecho alguno sobre los restos de la nave que se salven, sino sobre el flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse.

En caso de haber trabajado para recoger las reliquias de la nave naufragada, se les abonará sobre el valor de lo que hayan salvado una gratificacion proporcionada á sus esfuerzos y al riesgo á que se expusieron para salvarlas.

ARTICULO 1308..

No cesa de devengar salario el hombre de mar que enfermare durante la navegacion, á ménos que no haya emanado la enfermedad de un hecho culpable por su parte.

En cualquier caso se sufragarán del fondo comun de la nave los gastos de asistencia y curacion, quedando obligado el enfermo al reintegro con sus salarios, y no siendo estos suficientes, con sus bienes.

ARTICULO 1309.

Cuando la dolencia proceda de herida recibida en servicio ó defensa de

la nave, será el hombre de mar asistido y curado á expensas de todos los interesados en el producto de esta, deduciéndose de los fletes ante todas cosas los gastos de la asistencia y curacion,

ARTICULO 1310.

Muriendo el hombre de mar durante el viaje, se abonará á sus herederos el salario que corresponda al tiempo que haya estado embarcado, si el ajuste estuviere hecho por mesadas.

Si hubiere sido ajustado por viaje, se considerará que ha ganado la mitad de su ajuste, falleciendo en el viaje de la ida, y la totalidad si muriese de regreso.

Cuando el hombre de mar haya ido á la parte, se abonará á sus herederos toda la que le corresponda si murió despues de comenzado el viaje, pero aquellos no tendrán derecho alguno si falleciere ántes de comenzarse.

ARTICULO 1311.

Cualquiera que sea el ajuste del hombre de mar, muerto en defensa de la nave, se le considerará vivo para devengar los salarios, y participar de las utilidades que correspondan á los demas de su clase, concluido que sea el viaje.

Del mismo modo se considerará presente para gozar de los mismos beneficios al hombre de mar que fuere apresado en ocasion de defender la nave; pero siéndolo por descuido ú otro accidente que no tenga relacion con el servicio de esta, percibirá solamente los salarios devengados hasta el dia de su apresamiento.

ARTICULO 1312.

La nave, aparejos y fletes serán responsables de los salarios debidos á los hombres de mar que se ajustaren por mesadas ó por viajes.

SECCION CUARTA.

DE LOS SOBRECARGOS,

ARTICULO 1313.

Los sobrecargos ejercerán sobre la nave y el cargamento la parte de administracion económica que se les haya confiado expresa y determinadamente por sus comitentes, sin entrometerse en las atribuciones que son privativas de los capitanes para la direccion facultativa y mando de las naves.

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