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ARTICULO 1372.

Devengan el flete íntegro segun lo pactado en el fletamento, las mercaderías que sufran deterioro ó diminucion por caso fortúito, por vicio propio de la cosa, ó por mala calidad y condicion de los envases.

ARTICULO 1373.

No puede ser obligado el fletante á recibir en pago de fletes los efectos del cargamento, estén ó no averiados; pero bien podrán abonarle los cargadores por flete los líquidos, cuyas vasijas hayan perdido mas de la mitad de su contenido.

ARTICULO 1374.

El fletador que voluntariamente y fuera de los casos de fuerza insuperable de que se ha hecho mencion en el artículo 1354 hiciere descargar sus efectos antes de llegar al puerto de su destino, pagará el flete por entero, y abonará los gastos de la arribada que se hizo á su instancia para la descarga.

ARTICULO 1375.

Se debe el flete desde el momento en que se han descargado y puesto á disposicion del consignatario las mercaderías.

ARTICULO 1376.

No se puede retener á bordo el cargamento á pretexto de recelo sobre falta de pago de los fletes; pero habiendo justos motivos para aquella desconfianza, podrá el juez competente á instancia del capitan, autorizar la intervencion de los efectos que se descarguen hasta que se hayan pagado los fletes.

ARTICULO 1377.

Fuera de los casos exceptuados en las disposiciones precedentes, no está obligado el fletante á soportar disminucion alguna en los fletes devengados con arreglo á la contrata de fletamento.

ARTICULO 1378.

La capa debe satisfacerse en la misma proporcion que los fletes, rigiendo en cuanto á ella todas las alteraciones y modificaciones á que estos están sujetos.

ARTICULO 1379.

El cargamento está especialmente obligado á la seguridad del pago de los fletes devengados en su trasporte...

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ARTICULO 1380.

Hasta cumplido un mes de haber recibido el consignatario la carga, conserva el fletante el derecho de exigir que venda judicialmente la parte de ella que sea necesaria para cubrir los fletes; lo cual se verificará tambien aun cuando el consignatario se constituya en quiebra. Pasado aquel término, los fletes se consideran en la clase de un crédito ordinario, sin preferencia alguna. Las mercaderías que hubieren pasado á un tercer poseedor despues de trascurridos los ocho dias siguientes á su recibo, dejan de estar sujetas á estas responsabilidades.

$2.

DEL CONOCIMIENTO.

ARTICULO 1381.

El cargador y el capitan de la nave que recibe la carga no pueden rehusar entregarse mutuamente como título de sus respectivas obligaciones y derechos un «conocimiento» en que se expresará:

10 El nombre, matrícula y porte del buque.

20 El del capitan y pueblo de su domicilio.

39 El puerto de la carga y el de la descarga.

40 Los nombres del cargador y del consignatario, ó si la carga va á la órden.

5o La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de las mercaderías. 6o El flete y la capa contratadas.

ARTICULO 1382.

El cargador firmará un conocimiento que entregará al capitan.

El capitan firmará tantos cuantos exija el cargador.

Todos los conocimientos, ya sea el que debe firmar el cargador, como los que se exijan al capitan, serán de un mismo tenor, llevarán igual fecha y expresarán el número de los que se han firmado.

ARTICULO 1383.

Hallándose discordancia entre los conocimientos de un mismo cargamento, se estará al contesto del que presente el capitan, estando todo escrito en su totalidad, ó al ménos en la parte que no sea letra impresa, de mano del cargador ó del dependiente encargado de las expediciones de su tráfico, sin enmienda ni raspadura, y por el que produzca el cargador, si estuviere firmado de mano del mismo capitan.

Si los dos conocimientos discordes tuviesen respectivamente este requisito, se estará á lo que prueben las partes.

ARTICULO 1384.

Los conocimientos á la órden se pueden ceder por endoso y negociarse

En virtud del endoso se trasfieren á la persona en cuyo favor se hace, todos los derechos y acciones del endosante sobre el cargamento.

ARTICULO 1385.

El portador legítimo de un conocimiento á la órden, debe presentarlo al capitan del buque antes de darse principio á la descarga, para que se le entreguen directamente las mercaderías, y omitiendo hacerlo, serán de su cuenta los gastos que se causen en almacenarlas, y la comision á que tendrá derecho el depositario de ellas, segun uso y costumbre de la plaza de la des

carga.

ARTICULO 1386.

Sea que el conocimiento esté dado á la órden ó que se haya extendido en favor de persona determinada, no puede variarse el destino de las mercaderías sin que el cargador devuelva al capitan todos los conocimientos que este firmó, y si el capitan consintiere en ello, quedará responsable del cargamento al portador legítimo de los conocimientos.

ARTICULO 1387.

Si por causa de extravío no pudiere hacerse la devolucion prevenida en el artículo anterior, se afianzará á satisfaccion del capitan el valor del cargamento, y sin este requisito no se le podrá obligar á suscribir nuevos documentos para distinta consignacion.

ARTICULO 1388.

Falleciendo el capitan de una nave, ó cesando en su oficio por cualquier otro accidente antes de haberse hecho á la mar, exigirán los cargadores de su sucesor que revalide los conocimientos suscritos por el que recibió la carga, sin lo cual no responderá aquel sino de lo que se justifique por el cargador que existia en la nave cuando entró á ejercer su empleo..

Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, serán de cuenta del naviero, sin perjuicio de que lo repita del capitan cesante, si dejó de serlo por su culpa que hubiere dado lugar á su remocion.

ARTICULO 1389.

Los conocimientos cuya firma sea reconocida legítima por el mismo que los suscribió, tienen fuerza ejecutiva en juicio.

ARTICULO 1390.

No se admitirá á los capitanes la excepcion de que firmaron los conocimientos confidencialmente y bajo promesa de que se les entregaria la carga designada en ellos.

ARTICULO 1391.

Todas las demandas entré cargador y capitan se han de apoyar necesariamente en el conocimiento de la carga entregada á este, sin cuya presentacion no se les dará curso.

ARTICULO 1392.

En virtud del conocimiento del cargamento se tienen por cancelados los recibos provisionales de fecha anterior que se hubieren dado por el capitan ó sus subalternos de las entregas parciales que se les hubieren ido haciendo del cargamento.

ARTICULO 1393.

Al hacer la entrega del cargamento se devolverán al capitan los conocimientos que firmó, o al menos uno de sus ejemplares en que se pondrá el recibo de lo que hubiere entregado. El consignatario que fuére moroso en dar este documento, responderá al capitan de los perjuicios que se le sigan por la dilacion.

SECCION SEGUNDA.

DEL CONTRATO A LA GRUESA O PRÉSTAMO A RIESGO MARITIMO.

ARTICULO 1394.

Los contratos á la gruesa pueden celebrarse:

Por instrumento público con las solemnidades de derecho.

Por póliza firmada por las partes con intervencion de corredor.

Por documento privado entre los contrayentes.

Los contratos á la gruesa que consten por instrumento público traen aparejada ejecucion.

El mismo efecto producirán cuando habiéndose celebrado con intervencion de corredor, se compruebe la póliza del demandante con la minuta del corredor.

Celebrándose privadamente entre los contratantes, no será ejecutivo el contrato, sin que conste la autenticidad de las firmas por reconocimiento judicial de los mismos que las pusieron, ó en otra forma suficiente.

Los préstamos á la gruesa contraidos de palabra son ineficaces en juicio, y no se admitirá en su razon demanda ni prueba alguna.

ARTICULO 1395.

Para que las escrituras y pólizas de los contratos á la gruesa obtengan preferencia en perjuicio de tercero, se ha de tomar razon de ellas en el registro de hipotecas del lugar dentro de los ocho dias siguientes al de su fe

cha, sin cuyo requisito no producirán efecto sino entre los que las suscri bieron.

Con respecto á los que se hagan en país extranjero será suficiente la observancia exacta de las formalidades prevenidas en el artículo 1235.

ARTICULO 1396.

En la redaccion del contrato á la gruesa se hará expresion de:

1o La clase, nombre y matrícula del buque.

20 El nombre, apellido y domicilio del capitan.

39 Los nombres, apellidos y domicilios del dador y del tomador del prés

tamo.

49 El capital del préstamo y el premio convenido.

50 El plazo del reembolso.

60 Los efectos hipotecados.

79 El viaje por el cual se corra el riesgo.

ARTICULO 1397.

Las pólizas de los contratos á la gruesa pueden cederse y negociarse por endoso estando extendidas á la órden, y en fuerza del endoso se trasmiten á los cesionarios todos los derechos y riesgos del dador del préstamo.

ARTICULO 1398.

Puede hacerse el préstamo á la gruesa no solamente en moneda metálica, sino tambien en efectos propios para el servicio y consumo de la nave, así como para el comercio, arreglándose en este caso por convenio de las partes un valor fijo.

ARTICULO 1399.

Los préstamos á la gruesa pueden constituirse conjunta ó separadamente sobre:

El casco y quilla del buque.

Las velas y aparejos.

El armamento y vituallas.
Las mercaderías cargadas.

Las máquinas de vapor.

ARTICULO 1400.

Si se constituye el préstamo á la gruesa sobre el casco y quilla del buque ó sobre su máquina de vapor, se entienden hipotecados al capital y premios, el buque, las velas, aparejos, armamento, provisiones, y los fletes que ganare en el viaje, y en su caso, la máquina de vapor.

Si sobre la carga en general, se comprenden en la hipoteca todas las mercaderías y efectos que la componen.

Y si sobre un objeto particular y determinado del buque ó de la carga, solo este y no lo restante será hipoteca del préstamo.

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