Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dita, ó títulos de renta pública, para situar su dinero sin intencion de reventa, como se compran casas para colocar capitales.

ARTICULO 130.

El corredor destituido del ejercicio de la correduría no podrá ser reintegrado en sus funciones, ni los asientos de su libro Maestro tendrán mas fuerza que la de un simple testimonio.

ARTICULO 131.

Las traducciones que hagan los corredores marítimos de los papeles y documentos que tengan que presentar á las autoridades mexicanas los capitanes, sobrecargos ú otros individuos de los buques extranjeros que arriben á nuestros puertos harán fe en juicio.

§ 2.

REQUISITOS PARA EJERCER LA CORREDURIA.

ARTICULO 132.

La profesion de corredor es libre, y para ejercerla bastará que el que aspire á entrar en la correduría se someta á un exámen ante la junta de gobierno del colegio de corredores de la localidad donde va á establecerse. El exámen recaerá sobre las nociones generales del comercio, y sobre los puntos que se refieran especialmente á las operaciones propias de la clase que elija. Los corredores marítimos se examinarán ademas en los idiomas mas usados en el puerto de su domicilio, y en el derecho marítimo.

ARTICULO 133.

Examinado y declarado apto y capaz por la junta de gobierno del colegio de corredores, ocurrirá el interesado, con el certificado correspondiente de su exámen, á la municipalidad respectiva para que se le expida su pantente, la eual expresará la clase de correduría que ha de ejercer, autorizándola el presidente y el secretario del municipio. De esta patente se tomará razon en el libro de matrícula de corredores que se llevará al efecto por el secretario.

ARTICULO 134.

En las plazas donde no haya colegio de corredores, se hará el exámen de que habla el artículo 532, por tres corredores que nombre el presidente del municipio, y en caso de no haberlos, se completará este número con comerciantes nombrados de la misma manera, El acto lo presidirá el mismo presidente del ayuntamiento.

No pueden ser corredores:

ARTICULO 135.

A. Los extranjeros que no hayan obtenido carta de naturaleza en la forma prescrita por las leyes.

B. Los menores de veintiun años, aun cuando hayan sido habilitados de la edad por cualquier otro motivo.

C. Los empleados públicos, cualquiera que sea su clase y denominacion.
D. Los comerciantes quebrados que no hayan sido rehabilitados.
E. Los comerciantes mientras ejerzan el comercio.

F. Los corredores que hayan sido destituidos.

ARTICULO 136.

Todo el que aspire á ejercer la correduría deberá acreditar su idoneidad en la solicitud que haga, con arreglo á lo que prescribe el artículo anterior, para ser admitido á exámen. La mujer casada deberá ademas acompañar á su solicitud la autorizacion competente de su marido, dada en escritura pública.

ARTICULO 137.

El que haya sido provisto de una patente de corredor, no entrará á ejercer la profesion sin afianzar ántes su manejo en la secretaría del ayuntamiento, con una fianza cuyo importe determinarán los ayuntamientos respectivos, segun la clase á que corresponda el corredor y la importancia del tráfico mercantil de cada municipalidad. Fijado una vez el importe de la fianza para cada clase de corredor, no se podrá variar ántes de diez años.

ARTICULO 138.

Sobre esta fianza se harán efectivas las penas pecuniarias que se impongan á los corredores por causa de mal desempeño en su profesion, debiendo reintegrar en el acto el interesado al fiador la cantidad que se le haya cobrado con este objeto, para que dicha fianza se conserve siempre íntegra, y de no hacerlo así, quedará suspenso de la correduría hasta que lo verifique.

ARTICULO 139.

Los secretarios de los ayuntamientos cuidarán de que los corredores reemplacen oportunamente á los fiadores que mueran, ỏ dejen de ser idóneos, suspendiendo, con acuerdo del presidente del ayuntamiento, á los corredores que no cumplan con el deber de sustituir con otros á los fiadores que se les mande reemplazar.

§ 3.

DE LAS VARIAS CLASES DE CORREDORES.

ARTICULO 140.

Se establecen cuatro clases principales de corredores, que son:

1a Corredores ajentes de cambio, cuya especialidad es intervenir en los negocios de todo establecimiento de crédito público y autorizarlos, así como en las compras y ventas de créditos del Estado, letras de cambio y otros valores endosables, y metales preciosos.

2a Corredores de mercancías, cuya especialidad es intervenir en los negocios de objetos comerciables que no sean los asignados á la primera clase, y autorizarlos.

3a Corredores marítimos, cuya especialidad es intervenir en todos los contratos del comercio marítimo, desempeñar las funciones de intérprete y autorizar sus actos.

4a Corredores de trasporte, cuya especialidad consiste en intervenir en los negocios de conducciones por tierra, canales, lagos ó vías fluviales, y autorizarlos.

ARTICULO 141.

En las plazas de comercio cuyo tráfico no requiera esta division de especialidades en la correduría, un mismo corredor podrá acumular las atribuciones de varias clases; pero en donde exista la division, cada corredor deberá concretarse á no intervenir en mas negocios que en los que constituyen la especialidad señalada en su patente, so pena de ser tratado como in

truso.

§ 4.

OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES.

ARTICULO 142.

Los corredores deben asegurarse ante todas cosas de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos. Si á sabiendas intervinieren en un contrato hecho por persona que segun la ley no pueda hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto de la incapacidad del contratante.

ARTICULO 143.

Luego que haya terminado el corredor un negocio, extenderá una minuta sacada del asiento que de él haya hecho en su Libro Manual, en tantos ejemplares cuantos sean los contratantes, para darle á cada uno la suya. La minuta y el asiento del expresado libro serán exactamente iguales en su contexto, y autorizada la primera con la firma de todos los interesados, tendrá la misma fuerza que una escritura pública, como el asiento del libro Maestro cuando este tenga todos los requisitos legales.

ARTICULO 144.

En la negociacion de letras de cambio ú otro valor endosable, responden de la autenticidad de la firma del último cedente.

ARTICULO 145.

Propondrán los negocios con exactitud, precision y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir á error á los contratantes; y si por este medio indujeren a un comerciante á consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado, probándoseles que obraron en ello con malicia ó dolo.

ARTICULO 146.

Guardarán un secreto riguroso de todo lo que concierna á las negociacio

nes que les encarguen, bajo la mas estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así.

ARTICULO 147.

En las ventas hechas con intervencion de corredor, tiene este obligacion de asistir á la entrega de la cosa vendida si algun interesado lo exige.

ARTICULO 148.

En las negociaciones de cualquier documento endosable, corre de su cargo recogerlo del cedente y entregárselo al tomador, así como recibir de este el precio y llevarlo al cedente, si se lo exigen.

ARTICULO 149.

En las negociaciones de documentos endosables responderán los corredores, al tomador, de su entrega material; y al cedente, del precio que le corresponda recibir por el documento negociado, á ménos que no quede convenido en el contrato que los interesados se hagan estas entregas directamente, en cuyo caso quedará exonerado el corredor de semejante obligacion.

ARTICULO 150.

Siempre que un corredor sea requerido por la autoridad judicial para que certifique lo que conste de su libro Maestro respecto de alguna cuestion en litigio, lo hará copiando íntegramente las partidas respectivas de su libro, con las debidas referencias.

ARTICULO 151.

En las negociaciones en que por convenio de las partes, ó por disposicion de la ley, haya de extenderse contrata escrita, tiene el corredor obligacion de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pié, que se hizo con su intervencion, recogiendo un ejemplar que le servirá para sus asientos y que guardará bajo su responsabilidad.

ARTICULO 152.

A requerimiento de parte ó de oficio podrán los jueces ordenar á los corredores la exhibicion de su libro Maestro, cuya órden acatarán á fin de que se puedan comparar las minutas que hayan expedido, con los asientos del libro.

ARTICULO 153.

Los corredores están obligados á conservar muestras de todas las mercancías vendidas con su intervencion, debidamente anotadas, para reconocer su identidad, hasta que se haya recibido de ellas el comprador á su satisfaccion.

§ 5.

DEL ORDEN DE LA CONTABILIDAD DE LOS CORREDORES.

ARTICULO 154.

Los corredores están obligados á llevar un libro Maestro con las mismas formalidades y requisitos que se exigen en el artículo 97 para los libros

principales del comerciante, y un libro Manual con los requisitos que se exigen en el artículo 98 para los libros auxiliares.

ARTICULO 155.

En el libro Manual asentará el corredor, dia por dia, en órden de numeracion desde uno en adelante, hasta concluirla al fin de cada año, sin raspaduras, enmiendas, interlineaciones ni abreviaturas, todas las condiciones y circunstancias de los contratos en que intervenga, á medida que los vaya ajustando, expresando los nombres de los contratantes y el importe del negocio. Los errores que cometa en el asiento, los salvará al fin del artículo. ARTICULO 156.

En las ventas de mercancías expresarán los corredores la calidad, la cantidad y el precio de la cosa vendida, el lugar y la época de la entrega, y la forma en que deba pagarse el precio.

ARTICULO 157.

En las negociaciones de letras y otros documentos endosables, anotarán respectivamente las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio, premio ó descuento convenido entre ellos.

ARTICULO 158.

En los seguros de cualquiera clase que sean, se expresarán tambien respectivamente, con referencia á lá póliza firmada por los aseguradores, los nombres de estos, el del asegurado y la designacion del objeto asegurado si es mercancía, vida, casa, cosecha, &c., su valor segun el convenio arreglado entre las partes; si es seguro marítimo, el lugar donde se carga y descarga, el flete, el nombre del buque, su matrícula, pabellon, porte y nombre del capitan, y tanto en este como en cualquiera otro seguro, todas las demas circunstancias y condiciones por minuciosas que sean.

ARTICULO 159.

En los asientos que pasen los corredores marítimos en sus libros, han de dar razon individual de los buques, capitanes y sobrecargos que se valgan de ellos, con expresion de la nacionalidad del buque, su porte, su consignatario, nombre del fletante y circunstancias del fletamento, puerto de salida y el de su destino, arribadas que deba hacer, estadías y demas circunstancias que expresen la clase de contrato en que intervienen.

ARTICULO 160.

Los corredores de trasporte por el interior, respecto de los contratos que hagan en el fletamento de carros y hatajos, y en el de las embarcaciones destinadas á la navegacion interna, cuidarán de asentar en su libro todas las condiciones de los contratos celebrados con los dueños ó encargados de los carros y de los hatajos, ó con los dueños, patrones ó encargados de las embarcaciones, con expresion de los nombres de todos los interesados en el contrato, de las mercancías que son el objeto de él, del flete que por su trasporte se ha de pagar, de la duracion del viaje y de todas las demas circunstancias que caractericen el ajuste.

« AnteriorContinuar »