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rescatar la nave y su cargamento que hubieren caido en poder de enemigos ó de piratas.

20 Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al cargamento ó al buque y su tripulacion, y el daño que de esta operacion resulte á los que se conserven en la nave.

39 Los mástiles que de propósito se rempan é inntilicen.

4o Los cables que se corten y las áncoras que se abandonen para salvar el buque en caso de tempestad ó de riesgo del enemigo.

50 Los gastos de alijo ó trasbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto ó rada con el fin de salvarlo de riesgo de mar ó de enemigos, y el perjuicio que de ello resulte á los efectos alijados ó trasbordados.

60 El daño que se cause á algunos efectos del cargamento de resultas de haber hecho de propósito alguna abertura en el buque para desaguarlo y preservarlo de zozobrar.

79 Los gastos que se hagan para poner á flote una nave que de propósito se hubiere hecho encallar con objeto de salvarla de los mismos riesgos. 8o El daño causado á la nave que fuere necesario abrir, romper ó agujerear de propósito para extraer y salvar los afectos de su cargamento.

9o La curacion de los individuos de la tripulacion que hayan sido heridos ó estropeados defendiendo la nave, y los alimentos de estos mientras estén dolientes por esta causa.

109 Los salarios que devengue cualquiera individuo de la tripulacion que estuviere detenido en rehenes por enemigos ó piratas, y los gastos necesarios que cause en su prision hasta restituirse al buque ó á su domicilio, si no pudiere incorporarse en este.

119 El salario y sustento de la tripulacion del buque, cuyo fletamento estuviere ajustado por meses durante el tiempo que permaneciere embargado ó detenido por órden ó fuerza insuperable, ó para reparar los daños á que deliberadamente se hubiere expuesto para provecho comun de todos los in

teresados.

120 El menoscabo que resultare en el valor de los géneros que en una arribada forzosa haya sido necesario vender á precios bajos para reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca á la clase de averías gruesas.

ARTICULO 1515.

Al importe de las averías gruesas ó comunes contribuyen todos los interesados en la nave y cargamento existente en ella al tiempo de correrse el riesgo de que proceda la avería.

ARTICULO 1516.

El capitan no puede resolver por sí solo los daños y gastos que pertenecen á la clase de averías comunes, sin consultar á los oficiales de la nave y sin el conocimiento de los cargadores que se hallen presentes, ó sus sobrecargos. El capitan podrá proceder á ejecutar las medidas que creyere necesarias de acuerdo con el segundo ó con el piloto, para salvar-la nave ó su cargamento, no obstante la oposicion que pudiera encantrar por parte de los

cargadores ó sobrecargos, quienes podrán deducir en el tribunal competente los derechos que crean tener contra el capitan que hubiese procedido con dolo ó con ignorancia.

ARTICULO 1517.

La resolucion adoptada para sufragar los daños ó gastos de las averías comunes se extenderá en el libro de la nave con expresion de las razones que la motivaron, de los votos que se hubieren dado en contrario, y los fundamentos que hubieren expuesto los votantes. Esta acta se firmará por todos los concurrentes que sepan hacerlo, y se extenderá ántes de procederse á la ejecucion de lo resuelto, si hubiere tiempo para ello, y en el caso de no haberlo, en el primer momento en que pueda verificarse.

El capitan entregará copia de la deliberacion á la autoridad judicial en negocios de comercio del primer puerto donde arribe, afirmando bajo protesta que los hechos contenidos en ella son ciertos.

ARTICULO 1518.

Cuando se haya de arrojar al mar alguna parte del cargamento, se comenzará por las cosas mas pesadas y de ménos valor, y en las de igual clase serán arrojadas primero las que se hallen en el primer puente, siguiendo el órden que determine el capitan eon acuerdo de los oficiales de la nave. Existiendo alguna parte del cargamento sobre el combés de la nave, será esta lo primero que se arroje al mar.

ARTICULO 1519.

A continuacion del acta que contenga la deliberacion de arrojar al mar la parte de cargamento que se haya graduado necesaria, se anotará cuáles han sido los efectos arrojados, y si algunos de los conservados hubieren recibido daño por consecuencia directa de la echazon, se hará tambien mencion de ellas.

ARTICULO 1520.

Si la nave se perdiere, no obstante la echazon de una parte de su cargamento, cesa la obligacion de contribuir al importe de la avería gruesa, y los daños y pérdidas ocurridas se estimarán como averías simples ó particulares á cargo de los interesados en los efectos que las hubieren sufrido.

ARTICULO 1521.

Cuando despues de haberse salvado la nave del riesgo que dió lugar á la avería gruesa, pereciere por otro accidente ocurrido en el progreso de su viaje, subsistirá la obligacion de contribuir á la avería comun los efectos salvados del riesgo que se hubieren conservado despues de perdida la nave, segun el valor que les corresponda atendido su estado, y con deduccion de os gastos hechos para salvarlos.

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ARTICULO 1522.

La justificacion de las pérdidas y gastos que constituyen la avería comun, se hará en el puerto de la descarga á solicitud del capitan, y con citacion y audiencia instructiva de todos los interesados presentes ó de sus consig

natarios.

ARTICULO 1523.

El reconocimiento y liquidacion de la avería y su importe se verificará por peritos, que á propuesta de los interesados ó sus representantes, ó bien de oficio, si estos no lo hicieren, nombrará el tribunal competente del puerto de la descarga, haciéndose esta en territorio mexicano.

Si se hiciere en país extranjero, competerá este nombramiento al cónsul mexicano, y en defecto de haberlo, á la autoridad judicial que conozca de los negocios mercantiles.

ARTICULO 1524.

Los peritos aceptarán el nombramiento y protestarán desempeñar fiel y legalmente su encargo.

ARTICULO 1525.

Las mercaderías perdidas se estimarán segun el precio que tendrian cor

rientemente en el lugar de la descarga, con tal que consten de los conocimientos, sus especies y calidad respectiva.

No siendo así, se cstará á lo que resulte de la factura de compra librada en el puerto de la expedicion, agregando al importe de esta los gastos y fletes causados posteriormente.

Los palos cortados, velas, cables y demas aparejos que se inutilizaron para salvar la nave, se apreciarán por el valor que tuvieren al tiempo de la avería, segun su estado de servicio.

ARTICULO 1526.

Para que los efectos del cargamento perdidos ó deteriorados tengan lugar en el cómputo de la avería comun, es indispensable circunstancia que se trasporten con los debidos conocimientos; de lo contrario será su pérdida ó desmejora de cuenta de los interesados, sin que por esta razon dejen de contribuir en el caso de salvarse, como todo lo demas del cargamento.

ARTICULO 1527.

Las mercaderías arrojadas al mar que fueren recobradas despues, no entran tampoco en el cómputo de la avería comun, sino en la parte que se regule haber desmerecido, y lo que importen los gastos hechos para recobrarlas, y si ántes de hacerse el recobro se hubieren incluido en la masa comun de la avería, dándose su importe á los propietarios, deberán estos devolver

lo percibido, reteniendo solamente lo que les corresponda por razon de la desmejora y gastos.

ARTICULO 1528.

En caso de perderse los efectos del cargamento, que para aligerar el buque por causa de tempestad, ó para facilitar su entrada en un puerto ó rada, se trasbordasen á barcas ó lanchas, se comprenderá su valor en la masa que ha de contribuir á la avería comun.

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La cantidad á que segun la regulacion de los peritos ascienda la avería gruesa, se repartirá proporcionalmente entre todos los contribuyentes por la persona que nombre al intento el tribunal que conozca de la liquidacion de la avería.

ARTICULO 1530.

Para fijar la proporcion en que se debe hacer el repartimiento, se graduará el valor de la parte del cargamento salvada del riesgo, y el que corresponda á la nave.

ARTICULO 1531.

Los efectos del cargamento se estimarán por el precio que tengan en el puerto de la descarga.

Las mercaderías perdidas entrarán á contribuir por el mismo valor que se les haya considerado en la regulacion de la avería.

El buque con sus aparejos se considerará igualmente segun el estado en que se hallen.

Tanto el justiprecio de la nave como el de los efectos de su cargamento, se ejecutará por peritos nombrados en la forma que previene el artículo 1523.

ARTICULO 1532.

Se tendrá por valor accesorio de la nave para la contribucion de la avería, el importe de los fletes devengados en el viaje, con descuento de los salarios del capitan y la tripulacion.

ARTICULO 1533.

Para el justiprecio de las mercaderías salvadas se estará á la inspeccion material de ellas y no á la que resulte de los conocimientos, á ménos que las partes se conformen en referirse á estos.

ARTICULO 1534.

No contribuyen á la avería gruesa las municiones de guerra y de boca de la nave, ni las ropas y vestidos de uso del capitan, oficiales y tripulacion que hubieren ya servido.

ARTICULO 1535.

Se exceptúan tambien de la contribucion á la avería comun las ropas y vestidos del mismo género pertenecientes á los cargadores, sobrecargos y pasajeros que se hallen á bordo de la nave, en cuanto no exceda el valor de los efectos de esta especie que á cada uno correspondan, del que se dé á los de igual clase que el capitan salve de la contribucion.

ARTICULO 1536.

Los efectos arrojados no contribuyen al pago de las averías comunes que ocurran á las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior.

ARTICULO 1537.

El repartimiento de la avería gruesa no será ejecutivo hasta que lo apruebe el tribunal que conozca de su liquidacion, y este procederá para darla con audiencia instructiva de los interesados presentes ó sus legítimos representantes.

ARTICULO 1538.

El capitan debe hacer efectivo el repartimiento, y es responsable á los dueños de las cosas averiadas de la morosidad ó negligencia que tenga en ello.

ARTICULO 1539.

Si los contribuyentes no satisfacieren las cuotas respectivas dentro de tercero dia despues de aprobado el repartimiento, se procederá á solicitud del capitan, contra los efectos salvados hasta hacerlas efectivas sobre sus productos.

ARTICULO 1540.

El capitan podrá diferir la entrega de los efectos salvados hasta haberse pagado la contribucion, si el interesado en recibirlos no diere fianza de su valor.

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