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ARTICULO 1673.

A los acreedores residentes fuera de ella, así como á los desconocidos, se les citará por edictos que ademas de los medios de publicidad que el juez creyere convenientes, se publicarán en el periódico oficial del lugar de la quiebra, y cuando ménos en dos periódicos mas de los de mayor circulacion, y en caso de no haberlos en el lugar, se hará la publicacion en los de la capital del Estado respectivo

ARTICULO 1674.

En el dia, hora y lugar para que se haya citado la junta, se instalará esta bajo la presidencia del juez, con el respectivo escribano ó testigos de

asistencia.

ARTICULO 1675.

Concurrirán á ella los síndicos y el fallido, si no fuere alzado, por sí ó por apoderado, con las autorizaciones necesarias.

ARTICULO 1676.

Bastará para instalar la junta, la presencia de la mayoría de los acreedores representando tambien la mayoría de créditos, aun cuando los demas no concurran, siempre que se les haya citado en la forma legal.

ARTICULO 1677.

Si no hubiere esta mayoría se citará nuevamente junta que tendrá lugar á los 15 dias, bajo el apercibimiento de que se celebrará con el número de acreedores presentes, aun cuando no representen mayoría de personas ó capitales.

ARTICULO 1678.

Instalada esta se dará lectura al informe del síndico ó síndicos, sobre la legitimidad de los créditos contra la masa, pudiendo en seguida cada uno de los acreedores y el deudor comun, hacer las observaciones que juzgaren oportunas.

'ARTICULO 1679.

Concluidas estas, se procederá á votar sobre la admision de cada uno de los créditos, teniéndose por legítimamente reconocidos los que fueren aceptados por mayoría absoluta de acreedores presentes, representando la mayor parte de créditos tambien de personas presentes.

ARTICULO 1680.

Si el síndico en su informe ó algunos de los acreedores en el acto de la junta impugnaren la validez de algun crédito de persona que por residir á gran distancia no haya podido concurrir á la junta, el juez le nombrará defensor que la represente. Si el crédito fuese admitido, su admision será definitiva, por lo relativo á la junta, y en caso contrario se tendrá por desechado provisionalmente, hasta que el interesado, por sí ó por apoderado se presente á exponer sus razones ante la misma junta.

ARTICULO 1681.

Para este efecto, y en caso de que su crédito fuese desechado, se le hará saber la resolucion, prorogándole hasta por treinta dias mas el plazo para su presentacion, y si dentro de ellos no comparece, solamente le quedará el recurso de ocurrir al jurado para deducir sus derechos, cuando este deba reunirse.

ARTICULO 1682.

Si se presentare dentro del término que se le designe, el juez citará á junta á los acreedores, y en ella se admitirá ó desechará el crédito, previa audiencia del interesado, procediéndose en todo conforme á las prescripciones de esta ley.

ARTICULO 1683.

En caso de no presentarse oportunamente, ni aún ante el jurado, su crédito no se tomará en consideracion en el juicio sobre quiebra, sino hasta que el interesado se presente; pero esta presentacion, solamente surtirá sus efectos si se verifica antes de la conclusion definitiva del concurso, y si el crédito fuere reconocido, solamente será pagado en prorateo segun la cantidad que haya disponible á la fecha del reconocimiento, sin que en ningun caso pueda sujetarse á devolucion á los acreedores que hubiesen sido pagados.

ARTICULO 1684.

A pedimento del defensor de oficio, si no hubiere sido nombrado, cuando ménos tres dias antes del en que se celebre la junta, podrá ésta suspenderse hasta por tres dias, para que dicho defensor tome los datos é informes que juzgare necesarios en favor del ausente.

ARTICULO 1685.

Los defensores nombrados por el juez serán tenidos por representantes legítimos de los respectivos acreedores ausentes, hasta que estos se presenten por sí ó por apoderado; y tendrán voz y voto en las juntas, si el crédito ó créditos respectivos fueren aceptados.

ARTICULO 1686.

No tendrán voz ni voto en las juntas los acreedores cuyos títulos sean desechados por ella; pero les queda su derecho á salvo, así como á todos los que disientan del parecer de la mayoría, para representar ante él jurado -cuando este tome conocimiento del negocio.

ARTICULO 1687.

En todas las votacianes, el que se presente por sí y por otros ó solamente por otros, tendrá tantos votos cuantas sean las personas por quienes represente.

ARTICULO 1688.

Los acreedores privilegiados, los hipotecarios y los pignoraticios, no tendrán voto en ningun caso, y si lo emitieren, por solo este hecho quedarán privados de su derecho de privilegio, hipoteca ó prenda.

ARTICULO 1689.

En todos los títulos de acreedores, segun se vayan aceptando ó desechando, se pondrá la anotacion respectiva firmada por el juez y se devolverán á los interesados.

ARTICULO 1690.

Se pondrá en seguida á discusion el informe de los síndicos, sobre las operaciones del fallido que á su juicio resulten nulas, y oyendo á los interesados, si estuvieren presentes; ó sin esta audiencia, en caso contrario, la junta, por mayoría de votos y créditos, resolverá lo que estime de justicia.

ARTICULO 1691.

De las resoluciones unánimes de los acreedores en favor de la validez de cualquiera operacion, no podrá interponerse recuarso de ningun género despues de haber firmado el acta respectiva.

ARTICULO 1692.

Las resoluciones de la mayoría y las que declaren nula cualquiera operacion del fallido, aunque sean dictadas por unanimidad, serán revisables por el jurado á pedimento de parte.

ARTICULO 1693.

Concluida la votacion sobre validez ó nulidad de las operaciones del fallido, se dará lectura al informe de los síndicos sobre las causas probables de la quiebra y la calificacion que de ella deba hacerse.

ARTICULO 1694.

Terminada esta lectura, todos los interesados, inclusive el deudor, podrán hacer las observaciones y dar los informes que creyeren necesarios; concluido lo cual, se procederá á votar sobre la calidad de la quiebra, conforme á la clasificacion contenida en el artículo 1575.

ARTICULO 1695.

El caso de que se trate, se reputará comprendido en la fraccion de dicho artículo, que determine la mayoría de acreedores presentes, representando tambien mayoría de créditos presentes.

ARTICULO 1696.

Esta calificacion se tendrá por definitiva, si en ella conviniesen todos los acreedores presentes y el fallido ó su apoderado, y en caso contrario, se tendrá como provisional hasta la decision del jurado.

ARTICULO 1697.

Si por mayoría de acreedores y créditos, la quiebra se calificare de fraudulenta, se suspenderá la junta y se remitirá el expediente al jurado.

ARTICULO 1698.

Este trámite se hará saber dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, á todos los acreedores cuyos títulos hayan sido desechados por la junta, así como á todos los interesados en operaciones que esta haya declarado nulas.

ARTICULO 1699.

El jurado se reunirá doce dias despues de haberse hecho las notificaciones de que habla el artículo anterior.

ARTICULO 1700.

En el tiempo que medie entre dichas notificaciones y la reunion del jurado, las personas notificadas podrán rendir ante el juez de instruccion, con

citacion de los síndicos, las pruebas que á su derecho convengan, cuyas pruebas se presentarán al jurado en el acto de su instalacion.

ARTICULO 1701.

A las personas que residan fuera de la jurisdiccion del juez que conozca de la quiebra, se les citará por edictos y se tendrán por noticafidas desde la fecha de su publicacion en el periódico oficial.

ARTICULO 1702.

A los que no hayan comparecido cinco dias antes de la celebracion del jurado, el juez les nombrará defensor de oficio para que promueva lo que á sus derechos convenga.

ARTICULO 1703.

El jurado declarará:

I. Si los títulos desechados por la junta se admiten ó no en el concurso. II. Si son efectivamente nulas las operaciones que la junta haya calificado de tales.

III. A qué clase de las determinadas en el artículo 20, corresponde la quiebra de que se trate.

ARTICULO 1704.

Pronunciado el veredicto del jurado sobre los tres puntos mencionados, volverá el expediente al juzgado para su secuela.

ARTICULO 1705.

Si el jurado declarare admisibles algunos de los títulos desechados por la junta, serán llamados los respectivos interesados á formar parte de ella.

ARTICULO 1706.

Si la quiebra no fuese declarada fraudulenta por la junta de acreedores ó por el jurado, en su caso, el fallido presentará á la junta las proposiciones de avenimiento que juzgue convenientes, las cuales se discutirán y votarán por los acreedores presentes, en las siguientes proporciones.

I. Si la quiebra hubiese sido declarada de primera clase, se tendrán por aprobadas por mayoría absoluta de votos y créditos.

II. Si de segunda clase, por tres cuartas partes de votos y créditos. III. Si de tercera clase, por dos tercios de votos, representando tres cuartas partes de créditos ó por tres cuartas partes de votos y dos tercios de créditos.

IV. Si de cuarta clase, por mayoría absoluta de votos y dos tercios de créditos, ó por dos tercios de votos y mayoría absoluta de créditos.

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