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ARTICULO 161.

Diariamente trasladarán los corredores todos los artículos del libro Manual al libro Maestro, copiándolos correctamente, sin abreviaturas ni interposiciones, por órden riguroso de fechas, y guardando la misma numeracion.

§ 6.

DERECHOS DE CORRETAJE.

ARTICULO 162.

Los corredores percibirán un derecho de corretaje sobre los contratos en que intervengan, arreglado al arancel de cada plaza mercantil, y donde no le haya, á lo que sea de uso y costumbre.

$ 7.

PROHIBICIONES Y PENAS IMPUESTAS A LOS CORREDORES.

Se prohibe á los corredores:

ARTICULO 163.

A. Hacer operacion alguna mercantil por cuenta propia.

B: Ser apoderado, factor, ni socio de ningun comerciante en su giro mer

cantil..

C. Tomar interes en ningun negocio de comercio, aun cuando pase ante otro corredor.

D. Encargarse de hacer cobros y pagos por cuenta ajena.

E. Intervenir en contrato alguno ilícito, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de las cosas sobre que verse el contrato, ó por la de los pactos con que se haga.

F. Proponer letras ó valores de otra especie, ó mercaderías, procedentes de persona extraña al giro mercantil de la plaza, sin que al ménos presente un comerciante de ella que le conozca y abone la identidad de su persona.

G. Intervenir en contrato de venta de efectos, ó negociaciones de documentos endosables, pertenecientes á persona que haya suspendido sus pagos. H. Tener sociedad para la correduría con quien no sea corredor.

I. Salir fiadores, ó garantes de los contratos en que intervengan, responder de la solvencia de los contratantes, dar prendas ó hipotecas por ningu no de los contratantes, endosar sus letras, libranzas ó pagarés, ni constituirse responsable de su pago por una obligacion separada, cualquiera que sea su forma y nombre, ni responder en las ventas al fiado de que el comprador pagará á los plazos determinados.

J. Asegurar y salir responsables de riesgos de cualquier clase que sean, ni de las contingencias que sobrevengan en el trasporte de mercaderías por mar ó por tierra.

K. Adquirir para sí las cosas de cuya venta están encargados, ni las que se dén á vender á otro corredor, aun cuando pretexten que compran unas ú otras para su consumo particular.

L. Cobrar por sus corretajes mas de lo que señala el reglamento.

LL. Descubrir los secretos de las partes contratantes, ó el nombre del vendedor al comprador y vice versa, ántes de cerrar el contrato.

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M. Dar certificaciones de cosas que no consten en su libro Maestro.
N. Dar certificaciones que no sean referentes á su libro Maestro.
N. Dar certificaciones contra lo que resulte de su libro Maestro.

ARTICULO 164.

Los corredores que quebrantaren las prohibiciones expresadas en las catorce fracciones del artículo anterior, incurrirán en las penas siguientes: Los culpables de infraccion á lo dispuesto en las fracciones A, By C: en la distitución de la correduría y multa igual á lo que debieran el negocio, calculada á juicio de hombre bueno.

y

ganar en

Los culpables de infraccion á lo dispuesto en las fracciones D, E, F, G H: en la suspension de la correduría durante dos años por la primera vez; durante cuatro años por la segunda, y destitucion completa por la tercera, con responsabilidad siempre respecto de los daños y perjuicios que causen.

Los culpables de infraccion á lo dispuesto en las fracciones Iy J: en la destitucion de la correduría, quedando obligados á la responsabilidad que contrajeren.

Los culpables de infraccion á lo dispuesto en la fraccion K: en la pérdida de la cosa comprada.

Los culpables de infraccion á lo dispuesto en las fracciones L, LL, My N: en una multa impuesta á juicio de hombre bueno, y nulidad de la certificacion.

Los culpables de infraccion á lo dispuetto en la fraccion : en la nulidad de la certificacion y destitucion de la correduría.

Estas penas se entienden sin perjuicio de ser juzgados criminalmente en el tribunal competente cuando la infraccion lo requiera.

ARTICULO 165.

Los corredores que quiebren, serán destituidos, no gozarán del beneficio de cesion de bienes y su quiebra siempre será declarada fraudulenta.

§ 8.

DE LAS JUNTAS DE GOBIERNO DEL COLEGIO DE CORREDORES.

ARTICULO 166.

En cada plaza de comercio en que haya á lo ménos siete corredores, estos formarán una corporacion que se denominará Colegio de Corredores, cuyo objeto será tratar del buen gobierno de la misma corporacion. En las plazas donde los corredores no lleguen á siete, habrá un corredor mayor con el mismo encargo.

ARTÍCULO 167.

Los colegios de corredores tendrán una junta de gobierno compuesta de un presidente y dos vocales si el número de corredores no llega á diez, y uno mas por cada diez corredores que se aumenten en la corporacion. Uno de los vocales será tesorero y otro secretario.

ARTICULO 168.

Los individuos de la junta de gobierno se nombrarán el primer domingo de cada año entre los que componen la corporacion reunidos al efecto. La

eleccion se hará por mayoría absoluta de votos, nombrándose primero al presidente, en seguida al secretario, despues al tesorero, y por último, á los demas vocales. Del resultado se dará cuenta al ayuntamiento para los fines legales. En las veinticuatro horas siguientes, se comunicará á los nuevos electos su nombramiento, para que dentro de la misma semana tomen posesion de sus cargos y constituyan la nueva junta.

ARTICULO 169.

Las atribuciones de la junta de gobierno, son:

A. Cuidar de que en las Lonjas mercantiles donde las haya, se observen las leyes y reglamentos relativos al tráfico de la plaza y al régimen interior de dichos establecimientos, procediendo de autoridad, en el acto, el presidente, para corregir cualquiera contravencion que llegue á su noticia, miéntras se ocurre á un tribunal si no basta su intervencion.

B. Fijar, despues de haber examinado las notas de todos los corredores de la plaza, los precios corrientes de ella, y extender la minuta general que se fijará en la misma Lonja mercantil donde la haya, y en caso de no haberla, en el lugar que se juzgue mas propio.

C. Llevar un registro exacto de estas mismas notas para que los tribunales, las autoridades, ó los particulares puedan ocurrir á la junta en solicitud de las certificaciones que convengan á la buena administracion de justicia en los negocios mercantiles.

D. Velar que los corredores no contravengan á ninguna de las disposiciones prohibitivas prescritas en el artículo 163, y en caso de que lo hagan, dar cuenta inmediatamente al juez competente para que de oficio proceda contra el culpable.

E. Examinar á los aspirantes que pretendan entrar en la correduría.

F. Evacuar los informes que se le pidan por los tribunales sobre las acusaciones que se hagan contra algun individuo del Colegio, con integridad y axactitud; lo mismo que los informes que se pidan por autoridad competente sobre asuntos propios de su instituto.

G. Dar su dictámen sobre las diferencias que puedan ocurrir entre corredores y comerciantes respecto de las contiendas que entre ellos se susciten; siempre que lo pida el juez competente.

ARTICULO 170.

Son fondos de la junta de gobierno del Colegio de Corredores los siguientes:

A. Lo que se cobre por las certificaciones que dé la junta, segun arancel. B. Lo que cobre por derechos de exámen, segun arancel. C. Lo que importen las multas que prescribe el artículo 164, que se impondrán con aplicacion á sus fondos.

D. Todas las demas entradas que por cualquier otro motivo tenga.

ARTICULO 171.

La junta de gobierno del Colegio de corredores llevará tres libros revestidos de las mismas formalidades que exige la ley en el artículo 97 para los libros principales de los comerciantes, y serán:

El libro de Actas, el Registro de Precios Corrientes y el libro de CajaLos dos primeros los llevará el secretario, y el último el tesorero, con el ór. den y exactitud correspondientes.

Código de comercio. 5.

ARTICULO 172.

Cuando la junta de gobierno del Colegio de Corredores tenga fondos para ello, imprimirá para su venta las minutas de precios corrientes, autorizadas con la firma de su secretario, y con la periodicidad correspondiente á las necesidades del comercio y á su posibilidad. Puede tambien arrendar el derecho de imprimirlas, pero siempre autorizadas con la firma del secretario. Estas minutas deberán estar en un todo conformes con las notas asentadas en el Registro de los precios corrientes.

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SECCION SEGUNDA.

DE LOS COMISIONISTAS.

$ 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 173.

Comisionista es toda persona hábil para comerciar por su cuenta segun las disposiciones de este código, y que ejerce actos de comercio por cuenta ajena, mediante una retribucion que se llama comision, la cual varia segun los usos y costumbres de cada plaza de comercio.

ARTICULO 174.

Para desempeñar por cuenta de otro actos comerciales en calidad de comisionista, no se necesita poder constituido en escritura pública, sino que basta recibir el encargo por escrito ó de palabra; pero cuando haya sido verbal, se ha de ratificar despues por escrito ántes que el negocio haya llegado á su conclusion.

ARTICULO 175.

Aunque el comisionista trate por cuenta ajena, puede obrar en su nombre propio, que es lo que regularmente acontece; y en este caso no tiene obligacion de manifestar quién sea la persona por cuya cuenta contrata, quedando entónces obligado directamente hácia las personas con quienes contrató, como si el negocio fuese propio.

ARTICULO 176.

Obrando el comisionista en nombre propio, no tiene accion el comitente contra las personas con quienes contrata en los negocios que pone á sú car

go. Para que esto pueda ser, es necesario que preceda una cesion hecha á

su favor por el mismo comisionista, en cuyo caso procederá por subrogacion.

De la propia manera no adquieren accion ninguna contra el comitente, los que trataren con su comisionista por las obligaciones que este contraiga; y solo por subrogacion, en virtud de la cesion de derechos que este les haga, podrán dirigirse contra él.

ARTICULO 177.

Cuando un comisionista negocia en nombre de su comitente, sus derechos y obligaciones, tanto respecto de este como de los terceros interesados, se determinan por las reglas generales del derecho comun sobre el mandato.

ARTICULO 178.

En los seguros de cualquier clase que sean, deberá siempre el comisionista expresar el nombre y domicilio de la persona por cuya cuenta le hace.

ARTICULO 179.

Tanto respecto de fondos en metálico, recibidos en depósito, como de cualquiera otra clase de mercancías que tenga el comisionista de la pertenencia de sus comitentes, cuando sobrevenga destruccion, daño ó extravío en ellos, ora sea por caso fortuito, ora por efecto de violencia, despues de comprobado legalmente el hecho y de estimado por peritos competentes el valor de lo destruido, dañado ó extraviado, el importe que resulte de la expresada estimacion se derramará á prorata sobre todos los interesados en la desgracia, que serán aquellos cuyas mercancías hayan estado expuestas al mismo peligro en la misma localidad.

ARTICULO 180.

Si el comisionista tuviere tambien fondos en metálico, ó mercancías de su propiedad de cualquiera otra clase, juntas con las de sus comitentes, entrará á participar de la desgracia en la proporcion de lo que importen las cosas de su pertenencia.

ARTICULO 181.

Donde haya casas de seguros que se encarguen de responder por los casos fortuitos ó los de violencia, estarán los comisionistas obligados á asegurar esos riesgos por cuenta de sus comitentes, cesando entónces los efectos del artículo 179 en la parte cubierta por los aseguradores.

ARTICULO 182.

La comision no es delegable sino previa noticia y consentimiento del comitente.

ARTICULO 183.

El comisionista que habiendo recibido fondos para cumplir una comision, los distrajere de su objeto sin anuencia de su comitente, le abonará el interes mercantil de dichos fondos desde el dia en que entraron en su poder, y le resarcirá todos los daños y pérdidas que le sobrevengan por no haber llenado su encargo; sin perjuicio de las demas responsabilidades que en lo criminal resultaren en su contra. Por interes mercantil se entiende el que sea

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