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dan á su cargo las resultas de todo lo que se haya practicado hasta entónces en su cumplimiento, debiendo abonar al comisionista la retribucion proporcionada á las cantidades invertidas por este en el desempeño de su encargo. El comisionista por lo demas se sujetará á las nuevas instrucciones que le dé su comitente.

ARTICULO 247.

Todas las ventajas y economías que logre el comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán en provecho del comitente.

ARTICULO 248.

El comitente que rehuse recibir los efectos que le remita su comisionista por haberse apartado este de las instrucciones que le dió, deberá darle aviso de ello por la primera oportunidad, para que disponga lo que estime conveniente, sujetándose á lo que previene el artíaulo 191 respecto de la conser`vacion de dichos efectos, como si se convirtiera en comisionista.

ARTICULO 249.

El comitente tiene tambien derecho para negarse á recibir los efectos que le remita su comisionista, cuando por mal encajonados, por imprevision ó por cualquiera otra causa que proceda de negligencia culpable del dicho comisionista, resulten en mal estado. En este caso el comitente debe dar aviso de su resolucion al comisionista por la primera oportunidad, haciendo constar legalmence el mal estado en que se encuentran los efectos, y cuidando sin embargo, de su recibo y conservacion como se expresa en el artículo 191.

ARTICULO 250.

Toda accion contra el comisionista en razon de los reclamos que tenga que hacerle el comitente sobre el desempeño de la comision que puso á su cuidado, prescribe á los seis meses de cumplida respecto de la encargada de cualquier punto de la República, y al año, respecto de la encargada de fuera del país, sin perjuicio de las acciones que nazcan de fraude ó mala fe. Se entiende cumplida una comision desde el dia en que el comitente recibe la noticia de la venta ó negociacion de los efectos que manda al comisionista para su enajenacion, y desde el dia en que los remite cuando se le encarga su envío.

ARTICULO 251.

En consecuencia, el comitente tiene expedito su derecho durante este tiempo, respectivamente, para entablar la reclamacion de daños y perjuicios contra el comisionista, por vicio oculto de la cosa recibida, por ejemplo, ó por cualquiera otra falta cometida en el desempeño de su comision; y lo hará en el acto que advierta el mal, haciéndole constar legalmente.

ARTICULO 252.

En caso de quiebra del comisionista, el comitente no solo tiene derecho preferente para reivindicar como acreedor con título de dominio, los efectos

que le ha remitido para su venta ó negociacion, cuando existen en el estado en que los envió, en todo ó en parte, sino que tambien le tiene para reclamar su importe del comprador despues de vendidos, si no le ha cobrado el comisio nista. En caso de que por el importe de la venta haya recibido el comisionista documentos endosables, como libranzas, pagarés ó cualquiera otra promesa de pago, tambien tendrá sobre ellos el comitente igual derecho de preferencia, con tal que no se hayan negociado.

SECCION TERCERA.

DE LOS FACTORES Y DEPENDIENTES DE COMERCIO.

1.

DE LOS FACTORES.

ARTICULO 253.

Los factores son aquellas personas que un comerciante emplea para ayudarle y reemplazarle en su tráfico mercantil, autorizado para ello competen

temente.

ARTICULO 254.

Para ser factor de comercio se necesita tener la capacidad necesaria, con arreglo á las leyes comunes, para representar á otro y obligarse por él.

ARTICULO 255.

El factor debe tener un poder otorgado por ante escribano público, de la persona por cuya cuenta haga el tráfico. De este poder se tomará razon en el registro público de comercio del lugar donde se halle establecida la casa que representa, como se expresa en la fraccion D del artículo 52.

ARTICULO 256.

Las facultades del factor serán las que su principal quiera darle y consten en el poder que le otorgue.

ARTICULO 257.

Los factores han de negociar y tratar en nombre de sus principales, y en todos los documentos que suscriban sobre negocios propios de estos, expreque firman por poder de la persona ó sociedad que representan.

sarán

ARTICULO 258.

Tratando los factores en los términos que previene el artículo anterior, recaen sobre su poderdante todas las obligaciones que contraigan. En con

secuencia, cualquera repeticion que se intente para compelerles á su cumplimiento, se hará efectiva, sobre los bienes del poderdante, y no sobre los que sean propios del factor, salvo el derecho que asista al comitente contra su apoderado cuando este se exceda de sus facultades.

ARTICULO 259.

La personalidad de un factor para administrar la negociacion de que cstá encargado, no se interrumpe por la muerte del poderdante mientras sus albaceas ó herederos no le revoquen el poder que le autoriza á obrar; pero sí por la enajenacion que el propietario haga del establecimiento que puso á su cuidado.

ARTICULO 260.

Aunque se haya revocado el poder á un factor, ó vendido el establecimiento que administra, serán válidos los contratos que celebre despues del otorgamiento de esos actos, hasta que lleguen á su noticia. El comitente tendrá expedito su derecho de repeticion contra el factor, si este oculta la revocacion ó la venta á la persona con quien contrate, siempre que se haya tomado razon de esos actos en el registro público de comercio, como se determina en la fraccion F del artículo 52; y si la persona con quien contrate el factor obra de mala fe por tener conocimiento de la revocacion ó de la venta, entonces queda al arbitrio del comitente, ó del comprador del establecimiento en su caso, anular ó aceptar el contrato.

ARTICULO 261.

El comitente puede librar su responsabilidad respecto de los compromises cuya existencia ignore, contraidos por su factor revocado, por medio de una interpelacion judicial. El término para entablar esta interpelacion, será de seis meses.

ARTICULO 262.

Los factores observarán con respecto al establecimiento que administran, las mismas reglas de contabilidad prescritas para los comerciantes.

ARTICULO 263.

Los factores no pueden delegar en otros la ejecucion de los encargos que recibieren de sus comitentes, si en el poder que se les ha otorgado no consta expresamente esta facultad.

ARTICULO 264.

Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento mercantil en su propio nombre, le obligan directamente para con las personas con quien haya contratado; y si esos contratos recaen sobre objetos comprendidos en el giro del establecimiento y se aplican á su tráfico, ó si aun cuando sean de otra naturaleza resulta que el factor obró con órden de su poderdante, ó que este aprobó su gestion en términos expresos ó por hechos positivos que induzcan presuncion legal, en cualquiera de estos casos el poderdante y su factor estarán solidariamente obligados para con la persona con quien este

último trató en su nombre propio, salvo el derecho que le asista contra su comitente.

ARTICULO 265.

Las multas que impongan al factor por contravencion á las leyes fiscales ó á los reglamentos de administracion pública en el desempeño de su encargo, se harán efectivas sobre los bienes de su principal, sin perjuicio del derecho que tenga este para exigir del factor que abusó de su confian za ó se excedió en sus facultades, la responsabilidad en que incurra.

ARTICULO 266.

No quedan exonerados los comitentes de las obligaciones que en su nombre contraigan sus factores, aun cuando prueben que estos procedieron sin su órden en una operacion determinada, siempre que el factor que la hizo tuviere facultad para ello segun los términos de la autorizacion en cuya virtud procedió.

ARTICULO 267.

En caso de excederse el factor en sus facultades, el comitente no podrá librar su responsabilidad, sino reclamando en las cuarenta y ocho horas siguientes al acto en que se excedió, siempre y cuando de la toma de razon del poder en el registro público de comercio, se venga en conocimiento de que ha habido verdaderamente un abuso de facultades, entendiéndose esto en el caso de que el comitente se hallle en el mismo lugar que el factor, pues en caso de ausencia de aquel, las cuarenta y ocho horas se contarán desde el dia de su regreso.

ARTICULO 268.

Los factores no pueden traficar por su cuenta propia, ni tomar interes en su nombre, ni con el de interpósita persona, en ninguna clase de negocios, y mucho menos si son del mismo género que los que hacen por cuenta de sus poderdantes, á no ser que estos los autoricen expresamente para ello. En caso de infringir esta prohibicion, redundarán los beneficios que resulten en provecho de sus principales, y las pérdidas en perjuicio de los fac

tores.

ARTICULO 269.

Cuando en el convenio celebrado entre el comitente y su factor no se ha fijado su duracion, puede cualquiera de los contrayentes darlo por fenecido, avisándolo á la otra parte con tres meses de anticipacion. Sin embargo, el factor puede dimitir su factoría, y el comitente separarle del manejo de sus negocios, cuando así convenga á sus intereses particulares, sin necesidad de previo aviso, pero indemnizando el que arbitrariamente se aparte de su compromiso al que no le infrinja, con el importe de tres meses de los sueldos del factor, sin perjuicio de la indemnizacion de los mayores daños y pérdidas que por esta causa sobrevengan á la parte abandonada.

ARTICULO 270.

Cuando en el convenio entre el comitente y su factor se ha fijado su duCódigo de Comercio.-7.

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racion, no pueden separarse arbitrariamente de su compromiso, y si alguno lo hiciere, indemnizará al otro los daños y perjuicios que le cause.

ARTICULO 271.

La inobservancia del convenio entre el comerciante y su factor, de que hablan los artículos anteriores, se estimará arbitraria siempre que no se funde en una injuria que haga el uno á la seguridad, al honor ó á los intereses del otro. Esta calificacion se hará prudencialmente por el juez que conozca del asunto, teniendo en consideracion el carácter de las relaciones que median entre el principal y su dependiente. En caso de que la calificacion del juez no sea favorable al que se dé por injuriado, pagará al otro una indemnizacion equivalente á tres meses de sueldo del factor.

ARTICULO 272.

Ademas del caso de injuria previsto en el artículo que precede, se declaran causas especiales para que un comerciante pueda despedir á su factor, sin previo aviso y sin ningnna responsabilidad, las siguientes: Todo acto de fraude ó abuso de confianza en el cumplimiento de su encargo; todo hecho de entrar en negocios por cuenta propia ó por la de otro que no sea su principal, sin conocimiento y expreso permiso de este, y todo procedimiento en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia culpable ó infraccion de las órdenes é instrucciones que hubiere recibido, sin perjuicio de la indemnizacion á que haya lugar.

ARTICULO 273.

Por parte del factor se declara causa especial para que pueda dimitir su factoría sin necesidad de previo aviso y sin responsabilidad ninguna, la falta del principal en el cumplimiento de sus obligaciones para con él, y en este caso tendrá el factor derecho para exigir de su comitente una indemnizacion de tres meses de sueldo.

ARTICULO 274.

Los accidentes imprevistos é inculpables que impidan á un factor desempeñar su cometido, no interrumpirán la adquisicion del sueldo que le corresponda, con tal que la inhabilitacion no pase de tres meses.

ARTICULO 275.

Si por efecto inmediato y directo del desempeño de los encargos que un comerciante haga á su factor, experimentare este algun daño, gasto extraordinario ó pérdida, será de cargo del poderdante indemnizarle del daño que haya sufrido, del gasto que haya erogado ó de la pérdida que haya experimentado, siempre que no estipulen pacto expreso en contrario.

ARTICULO 276.

El sueldo del factor se fijará por años ó por meses, y si no constare su cantidad, la determinará, en caso de controversia, el juez competente, quien se guiará para hacerlo por la importancia de las sumas porciales que haya

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