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recibido el factor, segun aparezca de los libros de su comitente; y si este dato no fuere bastante, por lo que sea de uso y costumbre asignar á empleados de su categoría en la plaza donde cumpla el factor su encargo.

ARTICULO 277.

Los factores á quienes ademas de su sueldo fijo les señalaren alguna parte en las ganancias anuales de la casa en que están empleados, no se considerarán como socios de ella, sino como simples dependientes, que á la remuneracion fija de sus servicios, agregan otra con una condicion aleatoria. En este caso las cantidades anuales que les correspondan como remuneracion aleatoria, les pertenecen definitivamente sin que puedan exigirles su devolucion los acreedores de la casa, si esta llegare á quebrar despues.

ARTICULO 278.

La accion de los factores para el cobro de sus sueldos, ó la de cualquiera otra clase contra sus principales por motivo de su encargo, prescribe en el término de un año, que comenzará á contarse desde el dia en que cesaron en el desempeño de sus funciones. En el mismo tiempo prescribirán tambien las acciones del comitente contra su factor.

ARTICULO 279.

En caso de quiebra de su principal, el factor disfrutará del privilegio establecido para cobrar preferentemente los sueldos que se le deban en los doce meses anteriores á la [quiebra; y ademas, tiene derecho á cobrar de la masa, como un acreedor comun, el resto de lo que se le deba y la indemnizacion de los tres meses de sueldo de que habla el artículo 269; así como el síndico administrador de la quiebra puede exigirle durante dichos tres meses los servicios de su encargo y los informes que necesite; pero entónces los tres meses de sueldo se le pagarán con la preferencia que tienen los gastos de administracion de la quiebra.

ARTICULO 280.

Lo que no esté aquí prescrito, se regirá por lo que determine el derecho comun sobre el mandato.

§ 2.

DE LOS DEPENDIENTES SEDENTARIOS.

ARTICULO 281.

Los dependientes de comercio son aquellas personas que los comerciantes encargan de una parte del trabajo que requiere su giro, dispensándoles una confianza mas limitada que la que conceden á sus factores. Los hay de varias clases, y se denominan por la especialidad de su ocupacion, dividiéndose generalmente en sedentarios y viajeros.

ARTICULO 282.

La autorizacion en virtud de la cual proceden los dependientes, puede ser expresa ó tácita, escrita ó verbal, especial ó general, siendo válidos y obli

gatorios para su principal los compromisos que contraigan por él sin salirse de la órbita de sus atribuciones.

ARTICULO 283.

El comerciante que confíe á un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administracion, como el giro de letras, la correspondencia ú otra ocupacion semejante, en que deba suscribir documentos que producen obligacion y accion, le dará poder especial para todas las operaciones que comprenda dicho encargo. De este poder se tomará razon en el registro público de comercio, como se expresa en la fraccion D del artí

culo 52.

ARTICULO 284.

Si por medio de una circular diere un comerciante á reconocer á un dependiente de su casa, como autorizado para algunas operaciones de su tráfico, serán válidos y obligatorios los contratos que celebre relativos á la parte de administracion que se le ha confiado. De esta circular se tomará tambien razon en el registro público de comercio, como se expresa en la fraccion F del artículo 52.

ARTICULO 285.

Los dependientes encargados de las ventas por mayor ó por menor en un establecimiento de comercio, se reputan autorizados para cobrar en el mismo establecimiento el producto de las que hagan al contado, y sus recibos son válidos, suscribiéndolos por sus principales. Cuando las cobranzas se hacen fuera del establecimiento, ora sea por ventas al contado, ora por ventas á plazo, los recibos se firmarán necesariamente, para ser válidos, por el principal, su factor ó legítimo encargado de hacer los cobros, constituido de cualquiera de los modos expresados en esta seccion.

ARTICULO 286.

Los asientos hechos por los dependientes de comercio en los libros de sus principales, causan los mismos efectos, en pro ó en contra de estos, como si ellos mismos los hubieran pasado.

ARTICULO 287.

Cuando un comerciante encarga á su dependiente el recibo de efectos que ha comprado, ó que por otro cualquier motivo deban entrar en su poder, y este los recibe sin hacer reparo sobre su calidad, ni sobre su cantidad, se tiene por bien hecha la entrega, sin admitirse sobre ella mas reclamaciones que las que podrian tener lugar si el mismo comerciante las hubiera recibido en persona.

ARTICULO 288.

Los comerciantes responden de los actos de sus dependientes sedentarios cuando proceden por su órden, con su conocimiento, ó en virtud del mandato que les ha conferido.

ARTICULO 289.

Todos los gastos necesarios que hagan los dependientes sedentarios en el desempeño de sus obligaciones, son por cuenta de sus principales.

ARTICULO 290.

Cuando los compromisos contraidos entre un comerciante y sus dependientes no constan de una manera positiva, su latitud se determinará por las circunstancias que concurran en los contrayentes y los usos locales que los comerciantes de la misma clase sigan con empleados de igual categoría.

ARTICULO 291.

Los dependientes de una casa de comercio siguen en el desempeño de sus ocupaciones aun despues de la quiebra ó de la muerte de su principal, hasta que sean expresamente separados de sus destinos; pero esta separacion no puede verificarse sino con aviso anticipado de un mes, ó con una indemnizacion correspondiente á un mes de sueldo.

ARTICULO 292.

Cuando la mujer de un comerciante, ó el marido de una mujer comerciante, están asimilados á los dependientes de una casa de comercio por desempeñar en ella las mismas funciones que regularmente corren á cargo de estos, sus actos relativos al giro mercantil de la casa, tendrán la misma fuerza y valor que si fueran ejecutados por cualquiera otro dependiente en el ejercicio de semejantes atribuciones.

ARTICULO 293.

Ningun dependiente sedentario puede ejercitar las acciones que tenga contra su principal, si al salir de su casa no entrega al corriente todas las dependencias que tenia á su cargo; lo que probará con un certificado que en debida forma le dará su principal. Si este se negare á dárselo, el dependiente se lo exigirá ante el juez competente. El fallo del juez servirá de presuncion legal en contra del comerciante, si le es adverso, en la demanda de reclamacion que le ponga el dependiente; y si le es favorable, hará inadmisible ante cualquier tribunal la expresada demanda.

ARTICULO 294.

Las disposiciones de los artículos 264 á 280 inclusives, comprenden igualmente al dependiente sedentario de comercio encargado de una operacion mercantil ó de una parte del giro y tráfico de su principal.

§ 3.

DE LOS DEPENDIENTES VIAJEROS.

ARTICULO 295.

Los dependientes viajeros son aquellos que están encargados de vender las mercancías de una ó varias casas de comercio, efectuar sus cobros, hacer

las compras que le encomienden y cumplir con las demas órdenes é instrucciones que tengan á bien darles sus principales para fuera de su domicilio.

ARTICULO 296.

Los principios que determinan las relaciones de los dependientes en general, tanto con sus principales como con los terceros que tratan con ellos, son tambien aplicables á los dependientes viajeros.

ARTICULO 297.

El dependiente viajero, para autorizar sus actos, debe llevar consigo el poder otorgado con todas las solemnidades del derecho, que le faculte á tratar y obligarse por sus comitentes, y á falta de ese documento, una carta poder de dichos comitentes en donde consten las facultades que se le confieran.

ARTICULO 298.

Los contratos que ajuste el dependiente viajero en nombre de sus comitentes, ciñéndose estrictamente á sus facultades, obligarán á estos, sin responsabilidad ninguna del dependiente; pero los terceros que traten con él, deben verificar hasta dónde se extienden los límites de su poder para que sepan á qué atenerse.

ARTICULO 299.

En caso de duda sobre la interpretacion que deba darse á las facultades de que se halle investido un dependiente viajero, ocurrirán las partes interesadas al juez competente de la localidad donde se ajuste el negocio, para que resuelva si efectivamente está ó no autorizado para celebrar el contrato que motiva la duda.

ARTICULO 300.

Por regla general la jurisdiccion del demandado atrae la compétencia; pero si se suscitare la cuestion de saber si los jueces del lugar donde un dependiente viajero concluye un negocio, teniendo facultades para terminarle, son competentes para conocer de las diferencias que sobre dicho negocio se promuevan, ó bien si esa competencia corresponde á los jueces del domicilio del comerciante por cuya cuenta viaja el dependiente, se resolverá el punto en favor de la jurisdiccion del lugar donde se perfeccionó el con

trato.

ARTICULO 301.

Las demandas que recíprocamente se pongan el comerciante y su dependiente viajero por las acciones que tengan que ejercitar el uno contra el otro, se dirigirán al juez del domicilio del comerciante.

ARTICULO 302.

Cuando para perfeccionar un contrato celebrado con un dependiente viajero, se requiera la aceptacion del comerciante, entónces el contrato se re

puta terminado en el domicilio de este, para los efectos de la competencia jurisdiccional.

ARTICULO 303.

Los contratos celebrados por un dependiente viajero en su nombre propio, ó en nombre de su comitente, excediéndose de las facultades de que se halle investido, no obligarán á este de ningun modo, pues las personas que traten con el dependiente viajero, deben cerciorarse, por el exámen de su poder, hasta dónde se extienden sus facultades.

ARTICULO 304.

La personalidad de un dependiente viajero no se interrumpe por la muerte de su comitente, mientras sus albaceas ó herederos no le revoquen el poder que le autoriza á obrar; pero sí por la quiebra de la casa por cuya cuenta viaja, desde que llegue á su noticia el acontecimiento.

ARTICULO 305.

Los dependientes viajeros desempeñarán personalmente su cometido, sin poder delegar en otro sus facultades, á no ser que estén autorizados expresamente para hacerlo.

ARTICULO 306.

Las disposiciones de los artículos 266 á 280 inclusives, comprenden igualmente á los dependientes viajeros.

SECCION CUARTA.

DE LOS PORTEADORES.

§ 1.

DE LAS VARIAS CLASES DE PORTEADORES.

ARTICULO 307.

La calidad de porteadores de comercio comprende no solo á los que se encargan de trasportar mercaderías por tierra, ora sea en carros, en bestias, con hombres ó por ferrocarriles, sino tambien á los que lo hacen por rios, canales, lagos ó lagunas navegables, y asimismo á los comisionistas empresarios ó agentes de trasportes y á los que tienen empresas de diligencias ó de conduccion de pasajeros. En esta denominacion no se incluye á los encargados del trasporte marítimo.

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