Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ARTICULO 8.

Cuando un menor, no comerciante, que se halle comprendido en la dis posicion del artículo anterior, ejerza actos declarados de comercio en la seccion que precede, se sujetará á las disposiciones de este código en todas las controversias que se susciten respecto de dichos actos.

ARTICULO 9.

La mujer casada puede ejercer el comercio cuando tenga para ello autorizacion expresa de su marido, dada en escritura pública; y sin necesidad de dicha licencia, cuando esté legalmente separada de su cohabitacion.

ARTICULO 10.

La mujer casada que ejerza el comercio con autorizacion expresa de su marido, responde á los compromisos que contraiga en su tráfico mercantil con todos sus bienes propios, habidos y por haber, sin comprometer los particulares de su marido, ni la parte que le corresponda en los que pertenezcan á la sociedad conyugal, mientras no entre en posesion de de ella, á no ser que el marido la faculte legalmente para ello.

ARTICULO 11.

La mujer casada que ejerza el comercio sin autorizacion de su marido por estar separada legítimamente de su cohabitacion, responde con solo sus bienes habidos y por haber, á las resultas de los negocios que emprenda.

ARTICULO 12.

Tanto el menor como la mujer casada, comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia para seguridad de las obligaciones que contraigan en su tráfico mercantil.

ARTICULO 13.

La mujer casada comerciante no podrá hipotecar los bienes inmuebles de su marido, ni los que pertenezcan en comun á ambos cónyuges, sin que el marido le dé expresamente esta facultad.

ARTICULO 14.

En caso de menor edad, interdiccion ó ausencia del marido, la mujer ca sada que esté bajo la potestad marital y desee dedicarse al comercio, ocurrirá á la autoridad civil en solicitud de la licencia necesaria para ejercerle.

ARTICULO 15.

La mujer casada comerciante solo goza de los beneficios que la ley comun concede á las mujeres casadas, en los asuntos que no sean mercantiles.

ARTICULO 16.

La mujer que ayuda á su marido en su tráfico mercantil, se considera solo como su dependiente, y no como su asociada; pues para que se repute tal, es necesario que ambos cónyuges cumplan con lo que dispone este có

digo respecto de las formalidades que se exigen para la formacion de las compañías de comercio.

ARTICULO 17.

El marido podrá en cualquier tiempo revocar la facultad que haya concedido á su mujer para ejercer el comercio, en cuyo caso se procederá inmediatamente á la liquidacion de los negocios emprendidos por ella, respetándose, sin embargo, los compromisos contraidos. Ademas, para que esta revocacion surta sus rfectos, es necesario que se haga por medio de un acto público y solemne.

ARTICULO 18.

La mujer comerciante, soltera ó viuda, que se case, necesita, para continuar en su comercio, que el marido la autorice para ello por medio de una escritura pública.

ARTICULO 19.

La mujer casada, competentemente autorizada para ejercer el comercio, no podrá sin embargo contraer sociedad mercantil sin un consentimiento expreso de su marido, dado por separado en escritura pública.

ARTICULO 20.

Se prohibe el ejercicio de la profesion mercantil á todas las personas que con arreglo á las leyes comunes no quedan obligadas en sus pactos y con-' tratos, por ser inhábiles para celebrarlos.

ARTICULO 21.

Se prohibe asimismo el ejercicio de la profesion mercantil, por incompatibilidad del estado á los corredores titulados.

ARTICULO 22.

Se prohibe tambien ejercer el comercio por incapacidad legal á los brados que no hayan sido rehabilitados.

ARTICULO 23.

que

Los contratos mercantiles celebrados por las personas comprendidas en el artículo anterior, cuya incapacidad fuese notoria, serán nulos para todos los contrayentes.

ARTICULO 24.

Los contratos mercantiles celebrados por personas inhábiles para comerciar segun los artículos 20, 21 y 22, ocultando la parte inhábil su incapacidad al otro contrayente, serán válidos en favor de este, sin adquirir por eso el incapaz ningun derecho para compelerle en juicio al cumplimiento de las obligaciones que, engañado, haya contraido.

ARTICULO 25.

El ejercicio del comercio es de derecho público; por lo tanto, los extranjeros son libres para dedicarse á él con sujecion á lo que se hubiere convenido en los tratados celebrados con sus respectivas naciones, y á lo que dispusieren nuestras leyes sobre los derechos y obligaciones de los extranjeros.

[merged small][ocr errors]

Lor extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán á las leyes generales del país, y especialmente á lo que este código dispone, sin que por su calidad de tales extranjeros puedan pretender exenciones ó mayores ventajas que las que la ley conceda á los mexicanos.

SECCION TERCERA.

CALIFICACION LEGAL DE LOS COMERCIANTES.

ARTICULO 27.

Se reputa en derecho comerciantes á los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen del tráfico mercantil su ocupacion habitual y ordinaria.

ARTICULO 28.

Los que accidentalmente hagan una ó varias operaciones mercantiles sin haberse inscrito en el registro de comercio, no se consideran en derecho comerciantes para el efecto de gozar de las ventajas que este código concede á los que lo sean legalmente; pero sí quedan sujetos á sus disposiciones en todas las controversias que se susciten respecto de dichas operaciones.

ARTICULO 29.,

Toda persona que se dedique á la profesion del comercio, está obligada á inscribirse en el registro del lugar donde se establezca, para legalizar su ejercicio.

ARTICULO 30.

Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, el solicitante se inscribirá en la secretaría del ayuntamiento de su domicilio, á cuyo efecto hará en ella una declaracion por escrito en que exprese su nombre y apellido, estado y naturaleza, su ánimo de emprender la profesion mercantil y si la ha de ejercer por mayor ó por menor, ó bien de ambas maneras, indicando la calle y número de la casa en que abra su establecimiento. Esta declaracion se pasará al síndico del ayuntamiento, ó á quien haga sus veces, para que le ponga su visto bueno si en el interesado no concurre ningun motivo

probado ó notorio de incapacidad legal que le impida ser comerciante, y en su vista se le expedirá por la autoridad municipal el certificado correspon

diente.

ARTICULO 31.

Toda autoridad municipal está obligada á remitir al prefecto de su demarcion una copia de la inscripcion de cada comerciante á quien haya expedido certificado, á fin de que disponga la inscripcion de su nombre y la de los demas requisitos que consten en su solicitud, en el registro de comerciantes que se llevará en todas las prefecturas de la República.

ARTICULO 32.

Cada prefecto á su vez remitirá al gobierno particular de su Estado ó Territorio, ó del Distrito federal una copia de toda inscripcion de comerciante que haga en el registro de su prefectura, á fin de que el gobernador disponga la inscripcion correspondiente en el del Estado, Territorio ó Distrito federal.

ARTICULO 33.

De la propia manera cada gobernador de Estado ó Territorio ó del Distrito federal remitirá al Ministerio de Fomento una copia de cada inscripcion de comerciante que haya hecho en su régistro respectivo, á fin de que el ministro disponga la inscripcion relativa en el registro general de todos los comerciantes de la República, que se llevará en la seccion correspóndiente del Ministerio.

ARTICULO 34.

Cualquiera variacion que ocurra en el registro de comerciantes de cada municipalidad, se comunicará inmediatamente á la prefectura de su demarcacion, con el objeto de que se tome la razon correspondiente en el registro de la prefectura. El prefecto hará lo mismo con el gobierno de su Estado ó Territorio, ó del Distrito federal, y los gobernadores con el Ministerio de Fomento, para que en cada oficina que tenga obligacion de tomar nota de ella, se haga en los términos debidos, y á fin de que haya siempre en el Ministerio una constancia del estado que guarda el comercio de la República.

ARTICULO 35.

Los gobernadores de los Estados, Territorios y del Distrito federal cuidarán de remitir anualmente al Ministerio de Fomento un estado circunstanciado del registro particular de comerciantes de su jurisdiccion respectiva, con la debida distincion de las tres clases: de comerciantes por mayor, comerciantes por mayor y menor, y comerciantes por menor; para que todos los años se pueda formar en el expresado Ministerio un estado general comprensivo del registro de todos los comerciantes que haya en la República, clasificados segun su giro, de cuyo estado se fijará una copia auténtica en la antesala del Ministerio para conocimiento del público.

ARTICULO 36.

Si el síndico del ayuntamiento, ó quien haga sus veces, se rehusare á poner el visto bueno en la declaracion de que habla el artículo 30, el solici

Código de Comercio.--2

tante acudirá al mismo ayuntamiento para que se le expida el certificado respectivo apoyando su solicitud con los documentos que puedan justificar su idoneidad. El ayuntamiento deberá resolver el punto en el término preciso de ocho dias contados desde el momento en que ocurra á su fallo el solicitante

ARTICULO 37.

Si el fallo del ayuntamiento es favorable al interesado, se llevará á efecto desde luego; y si le fuere contrario, podrá apelar ante el prefecto de su jurisdiccion, quien estará obligado á admitir dicho recurso en eualquiera tiempo que se le presente.

ARTICULO 38.

El prefecto, para resolver, pedirá al ayuntamiento por la vía gubernativa el expediente que se haya formado sobre el particular en su secretaría, y concederá á ambas partes quince dias de termino para que se esfuercen sus razones con las pruebas que les convengan. Dentro de los ocho dias despues de cumplido este plazo, dará su fallo confirmando ó revocando el del ayun

tamiento.

ARTICULO 39.*

Si el fallo del prefecto es favorable al interesado, se cumplirá inmediatamente; mas si le fuere contrario, tendrá todavía el recurso de acudir al gobernador del Estado, Territorio ó Distrito federal, donde pretenda establecer su giro, y esta autoridad superior estará tambien obligada á admitir dicho recurso en cualquiera tiempo que se le presente.

ARTICULO 40.

El gobernador pedirá tambien por la vía gubernativa á la prefectura el expediente formado sobre este asunto, con todos los demas informes que estime convenientes, y en vista de todo dará su fallo definitivo dentro de treinta dias contados desde que recibió la apelacion. Y si aun este fallo fuere adverso, podrá el solicitante intentar el recurso de amparo conforme á los artículos 101 y 102 de la constitucion federal.

ARTICULO 41.

Cuando el impedimento por el cual se niegue la solicitud de ser inscrito en el registro de comercio, sea por su naturaleza temporal, el solicitante quedará expedito para reproducirla luego que cese. Todo lo prevenido en este artículo y en los cinco anteriores se refiere á la inscripcion en el registro y expedicion del certificado de que habla el artículo 30, pues á nadie puede impedirle que abra establecimiento ó emprenda operaciones mercantiles, sino por sentencia judicial, sin perjuicio de las penas que por este código se imponen á los que se dedican al comercio sin inscribirse en el registro respectivo.

ARTICULO 42.

El ejercicio de la profesion mercantil se supone para los efectos de este código, cuando despues de haberse inscrito una persona en el registro de comercio, anuncia al público por circulares, ó por los periódicos, ó por car

« AnteriorContinuar »