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hará por peritos que nombren las partes, los cuales se sujetarán á los precios corrientes de la plaza, quedando su aumento ó disminucion ulterior por cuenta de la compañía.

ARTICULO 515.

A falta de estipulacion expresa sobre la época y la manera de hacer cada socio la entrega de lo que se compromete á poner en la sociedad, se decidirá el punto segun la intencion presumida de las partes y la naturaleza de las cosas prometidas; por manera que quien prometió poner en la sociedad cosas corporales, como mercancías, debe entregarlas en la cantidad y de la calidad convenidas; quien se obliga á poner derechos incorpóreos debe facilitar el uso que á la sociedad convenga hacer de ellos; y quien contrajo el empeño de poner un descubrimiento ó un procedimiento industrial para su explotacion por la sociedad, ó bien su trabajo, su vigilancia ó su industria, debe llenar de buena fe y con eficacia su compromiso.

ARTICULO 516.

Para probar un socio que ha puesto en la compañía la parte con que contribuye á formar el capital social, le bastará que el hecho conste por los libros de la negociacion, sin perjuicio de cualquiera otra probanza.

ARTICULO 517.

El socio industrial que solo pone en la compañía su habilidad, su trabajo y sus conocimientos mercantiles, le debe su tiempo y todos sus servicios que produzcan utilidad en el género de industria que constituye el objeto de la sociedad.

ARTICULO 518.

Si el socio industrial se separa voluntariamente del trabajo que debe á la compañía, causándole por esto un perjuicio, estará obligado á indemnizarla del daño que le haya causado; y si la suspension de su trabajo procede de enfermedades ó de cualquiera otra causa que le imposibilite temporalmente cumplir con sus compromisos, la indemnizacion, si se acuerda que la haya, se graduará equitativamente por los mismos socios, de la manera mas favorable al impedido, y á falta de acuerdo entre ellos, por los árbitros que nombren todos los socios, sin que de su laudo pueda apelarse; mas si la imposibilidad fuese irremediable y constante, se dará por terminada la compañía.

ARTICULO 519.

El socio que no ponga en la compañía el todo ó parte del capital con que se comprometió á contribuir prra formar el fondo social segun los términos estipulados en la contrata, deberá á la sociecad una justa indemnizacion por los daños que le haya causado su morosidad, siendo deber de los otros socios obligarle por los medios de derecho á que cumpla con lo estipulado, y si aun así no llena su compromiso, se dará por terminada la sociedad con él, sin perjuicio de la indemnizacion debida.

ARTICULO 520.

La apreciacion de esa indemnizacion depende necesariamente de las circunstancias, y se hará por árbitros nombrados al efecto por las partes para que justiprecien su importe, los que al hacerlo, tendrán en consideracion las circunstancias generales y las particulares que puedan ofrecerse, como sucede cuando un socio pone por capital un secreto industrial que descubre, para explotarle en comun, y queda ineficaz su intento por no haber contribuido alguno ó algunos de sus compañeros con el capital que se comprometieron á poner para alcanzar el objeto de la sociedad.

ARTICULO 521.

Cuando la cosa con que debe contribuir un socio para formar el capital social consiste en el derecho de disfrutar de esa misma cosa, ó en la comunicacion de un procedimiento industrial para explotarle, ó en el derecho de publicar una obra, ó en cualquiera otra obligacion de hacer, la cosa perece por cuenta del socio que se haya reservado su propiedad, ó que, por causas ajenas de su voluntad, no ha realizado su promesa de ponerla á la disposicion de la compañía; en esos casos el contrato social se disuelve sin que haya lugar á indemnizacion de ninguna clase.

ARTICULO 522.

Cuando la cosa con que debe contribuir un socio para formar un capital social consiste en la propiedad misma de ella que se cede á la sociedad, la pérdida que sobrevenga antes de entregarla á la compañía, es por cuenta del socio que la prometió, pudiendo ser causa de disolucion del contrato social, cuando el socio no puede reponerla con otra equivalente, sin indemnizacion de ninguna clase; mas si la pérdida acontece despues de verificada la entrega de la cosa prometida, entónces se pierde por cuenta de la sociedad, disolviéndose esta si con tal motivo el capital social restante no bastare á llenar el objeto para que fué formada, ó si por esa pérdida no se pudiere alcanzar el expresado objeto.

ARTICULO 523.

La contrata social debe expresar de una manera clara y precisa si la parte con que cada socio contribuye á formar el capital de la compañía se pone en comun para convertirse en propiedad de todos los socios, ó solamente para que la sociedad tenga el usufructo de ella.

ARTICULO 524.

En defecto de una estipulacion expresa sobre este particular, se sujetará á la resolucion de árbitros arbitradores amigables componedores decidir si el capital social se puso en propiedad comun, ó si solo se puso en propiedad el usufructo de él. Los árbitros, para dar su laudo, tendrán en consideracion la importancia del capital que cada socio ha puesto en la compañía, y la parte que á cada uno se le asigne en las ganancias y en las pérdidas. Cuando sean de poca monta la diferencia que haya entre los capitales entre sí y la de las ganancias y las pérdidas asignadas á cada socio tambien entre

Código de comercio.-1

sí, se tendrá por puesta la propiedad del capital en comun. Por el contrario, si esas diferencias son considerables, se tendrá por puesto en comun solo el usufructo del capital.

ARTICULO 525.

Cuando la propiedad del capital social se pone en comun, para la liquidacion de la sociedad se formará una masa con el capital social y las utilidades habidas, y este total se distribuye en la proporcion señalada en la contrata para la reparticion de las ganancias entre los socios; y en caso de pérdidas, se rebajan estas del capital social, distribuyéndose el remanente como queda dicho; mas si las pérdidas fueren superiores al capital social y en la prevision de este accidente se hubiese hecho una estipulacion especial, la reparticion de ellas se hará en la proporcion que se haya señalado en la contrata, y si no se ha tenido esta prevision, las pérdidas excedentes del capital social se repartirán entre los socios en la misma proporcion estipulada para distribuirse las ganancias.

ARTICULO 526.

Cuando solo se pone en comun el usufructo del capital social, en la liqui dacion de la sociedad cada socio comienza por recoger el capital que puso en la compañía, habiendo habido ganancias, y estas se distribuyen despues entre los socios en la proporcion designada en la contrata social. Si en vez de ganancias resultan pérdidas, se rebajan del capital social que puso cada socio las que le correspondan segun lo estipulado en la contrata, percibiendo solo el residuo que quede; y si las pérdidas son mayores que el capital puesto, entonces cada socio contribuirá para cubrirlas con la parte que le corresponda, segun la proporcion señalada en la expresada contrata.

ARTICULO 527.

En caso de haber socio industrial en la compañía, se considerará para los efectos consignados en los artículos 524 y 525 en caso de no haber pérdidas que absorban todo el capital social, como si hubiere contribuido para formar ese capital con una parte igual á la que puso el socio de menor capital; y en caso de que las pérdidas excedan del haber material de la compañía, como el socio industrial no puede perder mas que lo que puso en ella, que es su tiempo, su trabajo y su industria, salvo convencion expresa en contrario, cuando la propiedad del capital social se ponga en comun, absorbido que sea dicho haber por las pérdidas, las que excedan se repartirán entre los socios capitalistas en la proporcion que corresponda, segun lo estipulado en la contrata social, como si ellos solos hubiesen sido miembros de la compañía, y á falta de estipulacion particular, en la proporcion de sus capitales.

ARTICULO 528.

En caso de haberse estipulado en la contrata social que el socio capitalista debe sacar un interes, de tanto por ciento determinado, por el capital

que puso en la compañía, ademas de las ganancias que le correspondan, segun la distribucion que se haga de las utilidades; entónces se entenderá, habiendo ó no socio industrial, que la propiedad del usufructo del capital se pone en comun entre los socios que forman la compañía.

ARTICULO 529.

Cuando al socio industrial se le señala un sueldo por su trabajo, ademas de las ganancias que le correspondan en el reparto de las utilidades, se entenderá tambien que solo se pone en comun el usufructo del capital.

ARTICULO 530.

La parte con que cada socio contribuye á formar el capital de la compañía, pertenece á la sociedad con todos sus accesorios desde el dia en que debió entregarla, hasta su liquidacion, ó en propiedad comun, segun los términos de la contrata social.

ARTICULO 531.

Cuando algun socio no entregue á la compañía su capital social el dia señalado para ello, le será deudor desde dicho dia de todos los intereses ó de todos los frutos que el socio haya percibido ó debido percibir, y ademas, de la indemnizacion de daños y perjuicios, por lo que excedan estos de los intereses ó de los frutos, como se prescribe en el artículo 519, sin necesidad que preceda citacion ante los tribunales, porque en este caso el vencimiento del plazo para la entrega, señalado en la contrata de sociedad, equivale á la demanda judicial.

ARTICULO 532.

Si por motivo de la eviccion y saneamiento que debe un socio á la compañía respecto de las cosas que puso como parte del capital con que contribuye á la formacion de la sociedad, esta llegase á sufrir algun daño ó perjuicio por la devolucion que tuviera que hacer de parte ó de todas esas cosas, ó por cualquiera otra causa, en semejante caso el socio que dé motivo á ello deberá reponer inmediatamente lo que falte para completar su capital, si es que la compañía debe continuar en su giro, y pagarle, ademas, la indemnizacion correspondiente por los daños y perjuicios que le haya causado.

ARTICULO 533.

En el caso de que el socio responsable de la eviccion y saneamiento de que habla el artículo anterior no tuviere con qué reponer su parte con los daños y perjuicios irrogados, podrá compensarse lo que importe su responsabilidad con una disminución proporcionada en las ventajas que le ofrecia la compañía, cuando los demas socios consientan en ello.

Si

ARTICULO 534.

por motivo de las causas de que hablan los dos artículos anteriores el socio responsable de la privacion ó del despojo que sufra la compañía del

todo ó de parte del capital que se comprometió á poner para formar el fondo social, no repusiere inmediatamente aquello que haya tenido que devolver la sociedad, y los demas socios no quisieren continuar en ella, se dará esta por terminada, entrando desde luego en liquidacion, sin que por eso quede exento dicho socio del pago de la indemnizacion que en todo caso deberá á la compañía, por los daños y perjuicios que le cause.

ARTICULO 535.

Como en un contrato de sociedad los socios se consideran vendedores y la sociedad compradora de la parte con que cada uno de ellos contribuye á formar el capital social, todos los derechos y obligaciones que nacen del contrato de compra y venta, son aplicables á los socios y á la sociedad respectivamente.

ARTICULO 536.

Cuando se conviene que un socio entregue á la compañía algunos créditos en descargo del capital que debiere poner en ella, y esos créditos no estuvieren otorgados á la órden, se entenderá que la compañía acepta por su cuenta las eventualidades de la cobranza, salvo pacto expreso en contrario.

ARTICULO 537.

Si la responsabilidad en la cobranza de los créditos que un socio entregue á la compañía en descargo del capital que debia de poner en ella, es por cuenta del expresado socio, entónces no se le abonarán esos créditos, sino con la condicion de salvo cobro, y si cumplidos sus plazos no se hiciesen efectivos, despues de hecha ejecucion en los bienes del deudor, ó si el socio no conviniere en hacerla, estará obligado á responder sin demora del importe de dichos créditos, hasta cubrir la parte correspondiente del capital de su empeño; y de no hacerlo así, sin convenir en otra cosa, ó en lo que se prescribe en el artículo 533, se dará por disuelta la compañía.

ARTICULO 538.

Cuando un socio endose á favor de la compañía algunos créditos otorga dos á la órden, en descargo del capital que debia poner en ella, responderá de su cobranza, salvo pacto expreso en contrario, quedando obligado como en el artículo anterior y sujeto á sus prescripciones, si al vencimiento de los plazos fuese necesario protestar dichos créditos por falta de pago.

ARTICULO 539.

Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos libres de los compromisos sociales, le incumben privativamente, sin que la compañía tenga para qué mezclarse en ellas, no constituyéndola en responsabilidad alguna, y siendo de la clase de aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta particular.

ARTICULO 540.

No pueden los socios aplicar los fondos de la compañía, ni usar de la fir

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