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máximas que, como hemos visto antes, sentaba la legislacion de Toro, una de las reformas que había introducido respecto al derecho de las Partidas, copia del romano.

53. Otro tanto decimos del órden entre los ascendientes propios. Si por la regla general los más próximos excluyen á los más distantes, en la sucesion de troncos bien puede suceder todo lo opuesto. El padre puede llevar sus bienes, á la par que los abuelos maternos lleven los suyos, si existen por acaso bienes de una y otra linea, y si no habiendo madre quedan de una vez padre y abuelos maternos.

54. Por último, la cuota de cada cual de los herederos ó sucesores puede ser muy diversa de la cuota de los otros, aun hallándose en la propia proximidad, en el mismo grado. Si han venido como es natural más bienes de este tronco que de aquel, tambien llevarán más estos ascendientes que no aquellos. Todo, lo repetimos, ha de subordinarse al principio de la troncalidad, pues que la ley quiere que permanezca incólume: las reglas legales que preferentemente habíamos explicado no han de regir, no pueden regir, sino dentro de su esfera.

55. Hasta aqui hemos hablado de la sucesion intestada, y no de otra. ¿Qué deberemos decir de la sucesion ex testamento? ¿Habrá tambien de tenerse presente la troncalidad, en los pueblos donde exista, para que un hijo testador deba arreglarse á sus principios en las legitimas que deja á sus padres?

56. Indudablemente la ley parece que habla de los dos casos. Su forma no puede ser más genérica: su modo de decir repugna á toda division, á toda distincion. «Lo cual mandamos que se guarde, salvo en los pueblos donde exista tal costumbre.»> Y aquel «lo cual» es todo lo que ha dicho hasta entonces, todo lo que encerraba, todo lo que comprendía hasta alli su integro, su completo texto.

57. Una dificultad, sin embargo, nos detiene en medio de esa creencia. Si ello es asi, el derecho de testar de bienes raices no existe, queda extinguido en tales poblaciones. Por lo menos así sucedería donde quiera que todos los bienes de aquella clase hubieran de quedar siempre en una familia sola; ni de la totalidad, ni del tercio, ni de nada, podria disponer ningun testador.

58. Como esto repugna á todos los principios recibidos generalmente en las sociedades civilizadas; como no parece ménos contrario á los instintos de la humanidad entera, que aquellos principios han tratado de satisfacer; de aquí que muy ilustrados comentadores de la ley que estamos examinando, no han

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vacilado en declarar que esa final cláusula no se aplica á las sucesiones ex testamento, sino únicamente á las intestadas ó legítimas. Por lo que á nosotros hace, reconociendo por un lado la fuerza de las palabras de la misma ley, y por otro los inconvenientes que acaban de apuntarse, apénas nos resolveríamos á tomar un partido, si fuera preciso tomarlo teóricamente en tal cuestion. Por fortuna, no vemos esa necesidad en una obra como la presente. Recae sólo este punto sobre costumbres muy locales, más reducidas cada dia, á lo que creemos. Esas costumbres existen; no es que se las trata de formar. Esas costumbres, donde existan, serán conocidas y guardadas de todos; habrán sido usadas y aplicadas en millares de casos. Pues bien: allí donde existan, la ley previene que se observen como sean; y en tres siglos y medio que lleva esta ley de durar, de algun modo se habrán observado, se habrán cumplido. Si al dictarse su texto en las Córtes de Toro, pudo haber sobre su aplicacion variedad de opiniones, en el dia ya no puede haberla. Lo que se haya hecho, eso deberá seguir haciéndose. Donde la reversion troncal sea solo la regla de las sucesiones intestadas, será un absurdo el quererla extender à las sucesiones por testamento; pero si en alguna parte ha sido tambien la regla de éstas, por más que nos parezca duro, fuerza será respetarla y observarla. La testamentifaccion es de derecho positivo, de derecho civil; y no hay medio por tanto de rebelarse á causa de ella contra lo que, siendo de fuero, sea usado y acostumbrado. Únicamente debe prevenirse que en el caso de la menor duda, desaparecerá inmediatamente el derecho local, para venirse al derecho universal, al derecho comun. Esta es la regla en todos los privile. gios, tanto más severa cuanto los privilegios son más singulares y más odiosos.

LEY SÉPTIMA.

El hermano, para heredar ab intestato á su hermano, no pueda concurrir con los padres ó ascendientes del difunto.

LEY OCTAVA.

Mandamos que succedan los sobrinos con los tios ab intestato, á sus tios in stirpem y no in capita.

COMENTARIO.

I.

1. La ley anterior,-la sexta,-había establecido el derecho sobre la sucesion de los ascendientes, ora testada, ora intestada: las que examinamos ahora y que reunimos para un solo comentario, porque así lo exije su naturaleza, ordenan y regulan la sucesion de los colaterales. Si en aquella había sido indispensable que interviniese el espíritu que animaba á las leyes de Toro, á fin de cortar dudas, terminar incertidumbres, esclarecer puntos oscuros ó mal concertados, en esta otra no era ménos necesaria una intervencion igual, que descartase lo que de ningun modo debía subsistir, y que fijase la norma de lo que en principio se podia estimar como conveniente y como justo. La sucesion tradicional y la teórica de los colaterales presentaban aun más diferencias y aun más contradicciones que las análo

gas de los ascendientes: ¿cómo, pues, habia de ser posible no completar la obra, cuando se había puesto en ella mano con inteligencia y con decision?

2. Veamos ante todo, segun nuestra costumbre, cuál habia sido el derecho tradicional en la sucesion de los colaterales, y de qué manera había querido sustituirlo el teórico de las Partidas.

3. Lo primero que debemos decir es que los colaterales no fueron nunca sucesores forzosos, ex testamento. Lo fueron los descendientes, segun las leyes y costumbres perpétuas de Castilla: lo fueron los ascendientes, segun la legislacion doctrinal traida de Bolonia; pero en cuanto á los colaterales, hermanos, tios, sobrinos, en toda la extension de sus lineas, ni los remotos ni los próximos, nunca tuvieron semejante derecho, ni por costumbre ni por ley. El que no tuvo otros parientes que ellos, pudo dejar á cualquier extraño sus bienes y su representacion. Los moralistas discutieron unos con otros si hacía ó no hacía bien: los jurisconsultos le reconocieron unánimes semejante plena facultad.

4. Es, pues, de la sucesion ab intestato de la que tenemos que hablar en este instante, porque solo respecto á ella es en la que había habido diferencias, y solo ella es la que vinieron á acabar de ordenar estas leyes de Toro.

5. Segun el Fuero-Juzgo, la sucesion intestada de los colaterales se regia por los siguientes principios: 1.° Tienen derecho de heredar los parientes de esas lineas hasta el séptimo grado inclusive. La ley no reconoce más grados de linaje (1); y cuando no se encuentra persona alguna que esté en ellos, suceden el cónyuge al cónyuge, y la iglesia ó convento á los que pertenecen á él, ó están dedicados á su servicio (2).-2.° Entre los diversos parientes colaterales del difunto, la herencia corresponde á los más próximos, con exclusion de los que no lo son tan

(1) L. 7., tit. 1.o, lib. IV.

(2) Leyes 11.a y 12.a, tít. 2.o, lib. IV.--Además de esta ley que establece el derecho del cónyuge como heredero, por decirlo así, trasversal ó colateral, se halla en el Fuero-Juzgo otra (la 15., tit. 2.o, lib. IV) que da á la viuda derechos en union con los hijos, en tanto que no se casa. De esta ley trataremos más detenidamente en el Comentario á las XIV Ꭹ XV de Toro. La citamos desde luego, porque no se suponga que no la hemos tenido presente.

to (1).—3.o El derecho de suceder es igual en varones y en hembras (2).-4.° Los hermanos únicamente de padre ó de madre concurren á la herencia de su medio-hermano, segun las reglas de la sucesion troncal (3).-5.° Los sobrinos, cuando son herederos ab intestato, suceden in capita, esto es, por iguales porciones (4). Como se ve por este resúmen, aquella legislacion era sistemática y completa, había tomado con amplitud de las tradiciones romanas, y podía llenar casi de todo punto las necesidades de un pueblo civilizado é inteligente.

6. Vengamos ahora al Fuero Real. Este no tiene, indudablemente, las propias aspiraciones de completo ni de sistemático; mas á pesar de ello, da reglas y establece principios para esa sucesion de los colaterales. «Quando alguno muriese sin manda (sin testamento)-dice la ley 10., tit. 6.° del libro III,partan igualmente los hermanos, así en la heredad del padre, como de la madre, como de los parientes que son en igual grado.» Y la 13. añade lo que sigue: «Si el que muriere sin manda é herederos naturales, hobiere sobrinos, fijos de hermanos, ó de la hermana, por más propinquos, todos partan la buena (la herencia) del tio ó de la tia por cabezas, magüer que del un hermano sean más que sobrinos del otro: ca pues iguales son en el grado, iguales deven ser en la particion. Y esto mesmo sea de los primos o dende ayuso, que hobiesen derecho de heredar lo del muerto.>>

7. Heredan, pues, los hermanos, heredan los sobrinos, heredan los primos, heredan los descendientes transversales. En esto no hay duda. Parece que deben heredar excluyendo los más próximos á los más remotos: si no se dice claramente, se indica por lo menos (5). Pero ¿hasta dónde llega el derecho de que tratamos? ¿Cuál es su término y su limite? ¿Son siempre los siete grados del Fuero-Juzgo? ¿Subsiste despues de estos el de la mujer ó el de la iglesia, ó entra, sin contar con ellos, el Estado? ¿Qué tenemos, por último, acerca de la reversion troncal, tan atendida en los siglos medios, cuando las tradiciones de familia eran mucho más respetadas que en los presentes?-Pre

(1) Leyes 3., 4.a y 10.a

(2) Leyes 1. y 10.a

(3) L. 5.a

(4) L. 8.a

(5) Tambien se deduce de la ley 11.a

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