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ni remonta su curso para el origen, sino cuando halla el insuperable obstáculo de que no hay terreno por donde corra, de que no hay descendencia.

127. Pero el que va á testar, pero el que muere șin testar, no tienen hijos ni nietos; no tienen sino padres y madres, de quienes ilegítimamente recibieron el ser. Pues en este caso decimos que las reglas de las leyes novena y décima de Toro surten completa reciprocidad. Donde el hijo era heredero ex testamento y ab intestato de la madre, la madre es á su vez heredera ex testamento y ab intestato del hijo: donde ni el padre ni ella le podían instituir, ménos, indudablemente ménos, ha de poder instituirlos el hijo propio. Y decimos que menos, sin vacilar; porque si la causa de tal prohibicion consistía en el delito de los padres, con mucha más razon ha de alcanzar á los mismos la consecuencia, cuando era verdaderamente suya, que no de sus hijos, la culpa.

128. No queremos extendernos, entrando en minuciosos pormenores. Tampoco los hemos de consignar, buscándolos en la sucesion de los colaterales. Aquellos son innecesarios. Esta no tiene ninguna relacion con las leyes de Toro: ni sus disposiciones ni su espíritu se dirigieron á tal propósito, modificando lo que existiera ántes. Las Partidas habían escrito lo que en esa sucesion de colaterales ilegítimos se debiese hacer; y el Ordenamiento ó Coleccion que nos ocupa, no varió, no tocó á sus disposiciones sobre este particular. Si nosotros comentásemos las Partidas, la doctrina entera, en su conjunto y en todas sus partes, entraría bajo nuestro exámen y juicio. Si escribiésemos un tratado completo de sucesiones, tambien nos sería forzoso el detenernos en su análisis. Mas como son las leyes de Toro las que estudiamos y comentamos, parécenos que basta una indicacion en lo que no es propio de ellas, á fin de que se vea que no lo olvidamos ni desconocemos. Es menester-(ya lo hemos dicho en dos ocasiones)-que sepamos poner un limite á la cadena de las cosas, para que nuestros trabajos acaben en donde deben acabar.

129. Una sola nos queda todavía por preguntar y por resolver. El derecho declarado, ordenado, sancionado por estas leyes de Toro, ¿es aún actualmente, y en el dia de hoy nuestro derecho? ¿No se ha revocado, no se ha alterado, no se ha modificado en ninguna parte?

130. Una sola variacion y una sola mejora se han hecho en él: el mayor lugar que se otorga á los hijos naturales en las he

rencias paternas por la ley de 16 de Mayo de 1835. Segun la décima de Toro, hemos visto que podían ser herederos voluntarios de los padres, pero no lo eran legitimos nunca: ab intestato, no dicen jamás que hayan de sucederles. Y si bien las de Partida les concedían ese derecho, era tan sólo en una pequeña parte de la herencia, en el sexto, que habían de dividir con sus madres. Pues bien: la ley reciente, que varias veces hemos citado y acabamos de nuevo de citar, amplía sus acciones, y las lleva hasta el todo de la sucesion, cuando no hay parientes en el cuarto grado, y con preferencia á los de los grados posteriores. Ventaja importante, notoria, y que nosotros aprobamos; porque nos parece inspirada de un sentimiento humano y justo, y no encontramos que se haya herido con ella ningun principio verdaderamente respetable en el estado de nuestra sociedad.

IX.

131. Una palabra para concluir, aunque sea repeticion. Si los hijos ilegítimos, como tales hijos, no son herederos ex testamento ni ab intestato de los padres, con la sola excepcion, para los naturales, que acabamos de indicar; como extraños, cuando los padres no tienen herederos que lo sean forzosos, ninguna dificultad puede haber en que voluntariamente los instituyan. Esto, que siempre fué en general posible, siguió siéndolo por la legislacion de Toro, y lo es tambien en el dia, sin otra limitacion que la puesta por la ley de Soria, recordada y mandada guardar en esta novena, respecto á los hijos de los clérigos.

LEY DUODECIMA.

(L. 8.*, rfr. 8.°, LIB. X, Nov. REC.)

Si alguno fuere legitimado por rescripto ó privilegio nuestro, ó de los Reyes que de Nos vinieren, aunque sea legitimado para heredar los bienes de sus padres ó madres ó de sus abuelos, é despues su padre ó madre ó abuelos ovieren algun hijo ó nieto ó descendiente legítimo ó de legítimo matrimonio nascido ó legitimado por subsiguiente matrimonio, el tal legitimado no pueda suceder con los tales hijos ó descendientes legítimos en los bienes de sus padres ni madres ni de sus ascendientes, ab intestato ni ex testamento. Salvo si sus padres ó madres ó abuelos, en lo que cupiere en la quinta parte de sus bienes que podían mandar por su ánima, les quisieren alguna cosa mandar, que fasta en la dicha quinta parte bien permitimos que sean capaces y no más. Pero en todas las otras cosas, ansí en suceder á los parientes, como en honras é preeminencias que han los hijos legítimos, mandamos que en ninguna cosa difieran de los fijos nascidos de legítimo matrimonio.

COMENTARIO.

I.

1. La legitimacion es un hecho propio y especial de sociedades avanzadas, de estados y de pueblos cultos. Si el matrimonio existe donde quiera que existe la sociedad, de la cual es

la base; si la ilegitimidad puede existir tambien, toda vez que caben los extravíos ó de vicio ó de pasion; no sucede así con esta otra materia, con este asunto, con esta invencion, á cuyo estudio nos lleva el de esta ley duodécima de Toro: los pueblos infantes no la conocen; las sociedades sencillas no la pueden concebir en su inteligencia ni consignar en sus leyes. Mil años llevaba Roma antes de haberla escrito en sus códigos: heredera como lo fué de parte de su ciencia y de muchas de sus costumbres, tampoco la había admitido nuestra España, aun despues del largo periodo de independencia y de ilustracion que llamamos la Monarquía goda.

2. Puede decirse más; y es, que la primera idéa de las legitimaciones debió venir del cristianismo. En la Roma pagana ni era natural ni era indispensable. Si alguna vislumbre de este género ocurría al sentido de aquellos estadistas filósofos, con la arrogacion tenían lo suficiente para ponerla por práctica, por obra. Necesitose que la doctrina de la Cruz santificara el matrimonio, al mismo tiempo que una civilizacion refinada extendía sus consecuencias por el mundo, para que la combinacion de lo uno y de lo otro engendrase ese establecimiento nuevo, cuya tendencia de perfeccion no habían podido descubrir las generaciones de la vieja república y aun del propio imperio de los Césares.

3. Fué Constantino el Grande quien, con el propósito de combatir al concubinato y de hacerle venir á verdadero matrimonio, abrió la puerta á esta ficcion de derecho, segun la cual se reputan hijos de legítimas nupcias los nacidos anteriormente de padres que vivían en aquel, y que no tenían obstáculo para contraer éstas.

4. Con todo, cuando se resolvió así, cuando se adoptó por primera vez ese recurso, no se instituyó como una cosa permanente y estable. La medida fué por una vez sola; dictóse para lo pasado, y no para lo porvenir; fué un privilegio concedido, y no una regla perpetua hallada y señalada como tal. Aun parece que fué el mismo espíritu el que inspiró las análogas constituciones de Zenon y de Anastasio: solo Justiniano, el gran ordenador de aquel derecho, elevó á institucion definitiva lo que no había sido sino recurso temporal, y escribió como norma irrevocable de la ley, que cuando un hombre se casase con su manceba, de la cual había tenido hijos siendo los dos libres, estos hijos se estimaran legitimados, cual si hubiesen sido concebidos y tenidos en pleno y perfecto matrimonio.

5. Despues de esta completa innovacion, que perfeccionaba el privilegio de Constantino y le elevaba á institucion civil, fué cuando la Iglesia, teorizando aún sobre lo que tal principio habia inspirado, escribió en su derecho canónico aquellas conocidas y terminantes palabras: Tanta est vis matrimonii ut qui anteà sunt geniti, post contractum matrimonium legitimi habeantur.-Con las cuales palabras, con el cual pensamiento, ha sucedido lo que sucede con todas las idéas justas, verdaderas, civilizadoras: que las halla, que las anuncia, que las formula el espíritu que les es más propio ó más análogo; pero que despues de oidas, la humanidad entera las conserva, y ninguna corriente de civilizacion puede olvidarlas, ninguna puede eximirse de su jurisdiccion ó de su influjo.

6. Mas encontrada la idéa de la legitimacion por medio del subsiguiente matrimonio de los padres, fué una cosa natural el que se la buscase tambien por otros medios, con otros recursos. El espíritu romano-imperial halló otros dos; y de entrambos debemos hacernos cargo, porque entrambos fueron aceptados, y fueron tambien escritos por nuestras leyes.

7. Es el primero de ellos el que se llamó de oblacion á la curia. Las curias, las municipalidades romanas, destituidas de todo resto de poder, solo ofrecían en los tiempos del Bajo Imperio cargas, gastos, gravámenes, á los que estaban adscriptos á ellas, bajo cualquier carácter que fuese. Huían, pues, todos de semejante ocupacion; y resultaba de ordinario hasta el no haber en las ciudades más populosas quien desempeñara los deberes municipales. De aquí el nacimiento de singulares penas y de extraños privilegios, con que quería atraerse á los ciudadanos, á los vecinos diriamos mejor, para que aceptaran semejantes puestos. Y entre esos privilegios propios ocurrió á Teodosio el Jóven, entrado ya el quinto siglo, que podría ser uno el de adquirir la legitimacion que no tuvieran, aquellos hijos que fuesen ofrecidos por sus padres para llevar las mencionadas cargas, ó aquellas hijas que lo fuesen á su vez para esposas de esos oficiales curiales, de los mismos decuriones jefes y cabezas de ellos.-¡Recurso verdaderamente extraordinario; critica amarguísima del estado del mundo romano en aquellos tiempos; confusion de idéas que apenas se alcanza, que apenas se concibe:-que los puestos municipales de dignidad y de honra hubiesen llegado á tal degradacion, que ni aun bastasen la fuerza y el apremio para conseguir que fueran desempeñados, y que se necesitara acudir á hombres que tenían una mancha, por lo

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