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toda claridad. Si los legisladores no pueden ni aun deben hacer esto en todos los casos, el que los estudia, los comenta, los explica, debe poner todo su empeño en conseguirlo y en hacerlo.

65. Primera y fundamental idéa de estas leyes de Toro. En todos los casos en que la viuda, pasando á segundas nupcias, tiene obligacion de reservar algunos bienes, en todos ellos la tiene igualmente el marido que, viudo, contrae segundo matrimonio. La tal obligacion es de todo punto idéntica para el hombre y la mujer. He aquí un principio que, siendo del último derecho romano, no estaba escrito en nuestras antiguas leyes, ni aun en las inspiradas por aquel: hé aquí una doctrina que, si pugnaba por entrar en nuestra práctica, no creemos que estuviese admitida inconcusamente en ella. Y sin embargo, nada parece más justo, más equitativo, más natural. Si la reservacion es indicada por el buen juicio, si es aceptada por la conciencia, los casos en que parece legítima lo mismo alcanzan al hombre que á la mujer. Si un sentimiento instintivo de rectitud pide que la madre conserve para los hijos de cada matrimonio lo que el padre de estos le dió, no pide menos que ese mismo padre conserve tambien para los propios hijos lo que debiera á la mujer de quien los hubo. Esto es incuestionable: la ley que lo ordena es una ley igual, una ley humana, una ley justa.

66. Segunda idéa, segundo precepto de las expresadas leyes. Los bienes gananciales, ni para la viuda ni para el viudo, nunca son materia de reservacion. Respecto al viudo, ni lo habían sido jamás, ni se concebía que pudiesen serlo. Era pues indispensable que tampoco para la viuda lo fueran. Por una parte, habría sido desconocer que esos bienes se dan á la mujer no graciosa sino remuneratoriamente, por álgo, como estímulo y como premio. Por otra, el principio de la igualdad que hemos enunciado ántes, base de la dignidad completa en el matrimonio, lo exijia irremisiblemente. La ley pues que así lo reconoce no es ménos justa ni ménos humana.

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67. Lo dicho es todo en las leyes que examinamos: su texto no ordena, no previene más. Con ocasion de su texto puede inquirirse cuáles son esos casos de reservacion, que ellos suponen y que no explican. Nosotros los hemos examinado antes. En nuestro derecho escrito hemos encontrado muy pocos: en las doctrinas, y valiéndonos de la razon, algunos más han podido descubrirse.

68. Una cosa fundamental, suprema, queremos advertir.

Esta materia de la reservacion debe ser considerada como odiosa, en el sentido jurídico, técnico, de este nombre. No que sea en principio injusta, no: entónces no se debería admitir en ningun caso; sino que es opuesta á las idéas más vulgares, más ordinarias, del derecho. Tiende á menoscabar la propiedad en quien antes la gozaba completa: tiende á convertir el dominio en usufructo, trasladando á otros, contra su interés, lo que alguno poseía: ostenta un aire de penalidad, de que dificilmente la despoja nuestro ánimo. No decimos que sea una penalidad absoluta y reflexiva: hemos dicho lo contrario en números anteriores; pero algo queda de ella, por sentimiento si no por idéa, en su concepcion y en su ejecucion. Consecuencia es de todo que á semejante sistema debe, en buena doctrina, restringirsele. En caso de duda, la razon aprueba, la razon quiere que nos decidamos contra las reservaciones. La economía, la justicia, y aun la equidad, lo recomiendan unánimemente.

LEY DÉCIMA SEXTA.

(L. 8.*, Tít, 4.o, LIB. X, Nov. REC.)

Si el marido mandare alguna cosa á su mujer al tiempo de su muerte ó de su testamento, no se le cuente en la parte que la mujer ha de haber de los bienes multiplicados durante el matrimonio; mas haya la dicha mitad de bienes, é la tal manda, en lo que de derecho debiere valer.

COMENTARIO.

1. La institucion del sistema de gananciales hecha por nuestras leyes castellanas, si satisfacía las aspiraciones de la conciencia y los instintos del buen sentido, trajo tambien al terreno de la práctica dificultades que no conocieran las antiguas y las extrañas legislaciones. Algunas nacieron naturalmente del sistema propio, como que no hay doctrina que no las engendre de por sí: otras, y eran las más, se derivaban de juzgar á este sistema, de querer desenvolverlo, de empeñarse en interpretarlo, por nociones que correspondían á sistemas diferentes. Imbuidos en las idéas romanas, estudiando exclusivamente sus códigos, considerándolos como la norma de todo criterio legal, era como venían nuestros doctores á explicar la doctrina de los gananciales, como venian nuestros letrados á debatir las controversias á que estos daban ocasion. ¿Qué tiene pues de extraño que lo claro se hiciera oscuro, que lo sencillo apareciese complicado, y que lo fácil se convirtiese en dificultoso? Lo singular hubiera sido que de aquellas premisas no se derivaran estas consecuencias: que hubiese habido siempre

acierto y razon en las aplicaciones, cuando se partía de principios que estaban en tan completo desacuerdo.

2. Muévenos á decir estas palabras la consideracion de todo lo que se ha escrito de vacío y de inútil en los diversos comentarios de esta ley décima sexta. Nada más claro á la verdad que su espíritu y su precepto: nada más confuso, más complicado, ménos inteligible, que lo acumulado para explicarla. Cuando se lee su texto, es imposible que ocurran á nadie dificultades sobre lo que ordena: cuando se estudian las declaraciones doctrinales de que la han acompañado los pragmáticos, la inteligencia se ofusca, y suele concluirse por dudar de lo mismo que ántes era notorio.-Solamente Antonio Gomez tuvo el buen sentido de no caer, aquí, en esos laberintos inextricables: bien es verdad que Antonio Gomez, bajo su corteza de un latin risible, era escritor de recto juicio, y daba á menudo pruebas de templanza y de sensatez.

3. Como quiera que sea, hemos dicho y repetimos que la inteligencia de esta ley no ofrece ninguna dificultad. Añadimos que sus supuestos no la ofrecen tampoco. Hase visto anteriormente que la legislacion de Castilla reconocía pertenecer á las mujeres casadas la mitad de esos bienes que en nuestro derecho y en nuestro foro se distinguen con el nombre de gananciales; esto es, los frutos de los bienes propios de cada cónyuge, y las adquisiciones no exceptuadas que se hubiesen hecho durante el matrimonio. Hase visto tambien que esa pertenencia, que esa propiedad,-subordinada siempre á la prudencialmente libre administracion y disposicion del marido, en tanto que no acaba aquel periodo,-se hace definitiva, perfecta, in actu, bajo todos aspectos fecunda, desde el instante mismo de su disolucion. De manera que al morir el marido ó al morir la mujer, ésta ó los herederos de ésta tienen una accion eficaz para reclamar y obtener como suya esa mitad de los bienes de que estamos tratando. Lo que había estado hasta allí expuesto á los azares de la suerte conyugal; lo que habría podido perderse por contratiempos que al marido, jefe de la familia, ocurrieran; lo que ese marido hubiera enagenado válidamente, no haciendo tal enagenacion con el ánimo de perjudicar á su consorte; llegado ese instante á que nos referimos, ya entraba con absoluta perfeccion en la omnimoda propiedad de ésta, y había de entregarse de hecho á la misma ó á sus causa-habientes,. para que lo tuviesen, lo gozasen, lo administrasen, del modo más completo y absoluto. Y esto no lo percibían ella ó ellos

como un don del marido: percibíanlo, porque así lo tiene dispuesto la ley, porque así lo han hecho las costumbres fundamentales de nuestra nacion, porque ley y costumbres lo han concedido á la mujer como recompensa de su participacion en la vida comun del matrimonio. Si la sociedad conyugal, esa union sui generis á ninguna otra comparable, no había sido su causa, á la manera que lo son las sociedades vulgares hechas para el logro, la sociedad conyugal había sido indudablemente su motivo y su ocasion. Su causa verdadera-ya lo hemos dicho-está en las costumbres, está en las leyes.

4. Ahora bien: á la par con este hecho legal y necesario, evidente es que puede concurrir otro hecho de distintas condiciones: el de que el marido legue, done, mande alguna cosa ó alguna cantidad a su mujer, como pudiera legarla, donarla, mandarla á cualquiera otra persona. La mujer no tiene impedimento para ser favorecida, á causa de muerte, por la voluntad de su consorte, dentro de los límites en que está autorizado para disponer de sus bienes propios. Y cuando esto se verifique, acumulándose dos hechos distintos pero no contrarios, claro debería parecer al buen sentido que esa mujer de que se habla resultaría poseedora de dos derechos:-uno, el que le concede la ley en la mitad de los gananciales del consorcio; otro, el que le habría otorgado su cónyuge en una determinada parte de sus bienes, en lo que exprese el texto del legado, en lo que dispongan las palabras de la manda..

5. De donde naturalmente se podría inferir que esta manda y aquellos gananciales son cosas diversas, y que no deben confundirse: que reunidas por acaso en una persona, esa persona debe recibir las dos. Esto es lo que, á nuestro juicio, dicen de la manera más terminante, y puesta á un lado toda sistemática sutileza, la razon, la sensatez y la justicia. Esto es lo que no comprendemos cómo hubo álguien que no lo viese, y que quisiera demostrar lo contrario.

6. Y sin embargo, ello fué así. La dificultad existió. La duda surgió, por lo menos. Y los legisladores de Toro, en su propósito de resolverlas, tuvieron que hacer una ley, para ordenar categóricamente, no otra cosa que lo que el buen sentido, que lo que la razon más evidente ordenaban. Sin las reminiscencias del derecho romano, jamás hubiera habido que escribir este precepto; porque jamás hubiera ocurrido á nadie el pretender como posible lo contrario de lo que en él se dispuso, de lo que en él fué preciso que se dispusiera.

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