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para las promesas, no lo sea para las mejoras realizadas? ¿Es posible que el que promete hacer una mejora de quinto, por tales causas, esté obligado á hacerla, y que el que la hizo no esté obligado á respetar su obra? Francamente lo decimos, esa desigualdad es imposible.

66. La única salvedad que tenemos que consignar en este punto, la reserva que ya anunciamos antes (62), consiste en lo propio que tenemos dicho sobre las cargas necesarias á que el quinto está sujeto. Del quinto se ha de satisfacer el funeral del testador; del quinto se han de sacar los sufragios que en beneficio de su alma hubiese dispuesto. Por eso la mejora ó el legado del quinto se llaman con más propiedad del remanente del quinto, aun no habiendo otras mandas que deducir de él. Pues bien: aquéllas, necesarias, piadosas, presumidas, como lo son siempre, tendrá en todo caso el testador derecho para ordenarlas y disponerlas. Si no las ha formulado ántes, podrá formularlas despues aun siendo irrevocable la mejora del quinto, se modificará en lo preciso por ellas, porque ellas eran más indispensables, más irrevocables aún.

67. Contra las explicaciones y resoluciones que hemos dado sólo se nos puede objetar una cosa, á saber: ¿por qué no dijo la ley lo que decimos nosotros, si tal era su intencion; por qué no habló de las mejoras de tercio y quinto, como lo hicieron otras leyes, si quería en efecto establecer un propio derecho para las unas y las otras?-Confesamos de buena fé que el argumento sería apremiante y la dificultad insoluble, si se tratase de unas leyes bien redactadas, del Código de las Partidas, por ejemplo, ó de otro código que se dictase en el dia. Pero las leyes de Toro no tienen por desgracia ese mérito, y no pueden aspirar á tal presuncion. En la impropiedad con que por lo comun están escritas, sería un yerro bien notorio el dar tanta importancia á omisiones que son de cada momento. Los defectos de estilo, los defectos de expresion, las palabras anfibológicas, las culpas contra la gramática son de todos los instantes. Por eso es necesario estudiarlas y comentarlas de buena fé, como nosotros lo hacemos. Por eso es indispensable buscar á veces en unas la verdadera inteligencia de las otras. Por eso es forzoso no abandonar nunca los principios, así los generales de todo derecho, como los que de su propio contexto se deducen, para no perderse en el laberinto de una inextricable investigacion. No debe ser muy aventurada, por lo demás, la que hemos hecho, no muy erronea la explicacion que á virtud de ella hemos dado, si se considera

que ésta se halla en el fondo conforme con la de los más célebres expositores de la ley misma.

V.

68. Hemos comentado hasta aquí esta ley, como pudiéramos haberlo hecho al siguiente dia de su publicacion. La hemos comentado por ella misma, por las otras que la siguen, por el que podía y debía ser entonces espiritu de nuestro derecho. No hemos mirado aún á nada que la haya sido posterior. Y sin embargo, hay alguna cosa á que mirar. Existe una ley promulgada la primera vez un tercio de siglo más tarde, y que se ha insertado en las Recopilaciones, la cual modifica y en cierto punto revoca ó más bien anula sus preceptos.

69. Hablamos de la 6.a, tit. 3.°, lib. X de la Novisima, que fué en su origen la Pragmática de Madrid de 1534, dictada por D. Cárlos I, á consecuencia de una peticion de las Cortes, y que se repitió despues en otras Cortes y en el mismo lugar por D. Felipe II, en el año de 1573.

70. Queríase poner tasa á la excesiva concesion de dotes; parecía grave y malo que, dejándose llevar los padres ó de afectos imprudentes ó de vanidades ridículas, se sobrecargasen á sí mismos y comprometieran el órden y porvenir de sus familias, con entregas ó con promesas desatinadas, en favor de las hijas que iban á casar. Y dominados por aquel pensamiento, fijaron su vista los legisladores en las disposiciones de estas leyes de Toro, de las cuales la presente hacía irrevocables las mejoras otorgadas en vida por razon de un matrimonio determinado, y la vigésima segunda que veremos despues daba completa fuerza á la promesa de igual beneficio, ofrecida de cierto modo. En esas facilidades creyeron ver un principio fecundísimo del mal que deploraban; y contra esas facilidades dictaron su resolucion, de la que nos es preciso consignar los textuales términos.

71. «Y mandamos-(continúa la ley, despues de haber establecido proporciones entre los bienes de los padres y las sumas dotales que podrían dar á sus hijas)—mandamos que ninguno pueda dar ni prometer, por via de dote ni casamiento de hija, tercio ni quinto de sus bienes; ni se entienda ser mejorada tácita ni expresamente por ninguna manera de contrato entre vivos.»-Hasta aquí lo que nos interesa, lo que dice relacion á nuestro asunto.

72. Como se ve, pues, la ley de D. Cárlos ha destruido, por lo respectivo á las hijas, el supuesto en que descansaba la presente de Toro. Esta partía de que era siempre posible hacer las mejoras por acto inter vivos, por verdaderos contratos; y sobre esa base, y dada esa hipótesis, establecía derecho acerca de su revocabilidad ó irrevocabilidad. La que acaba en parte de copiarse, anula y extingue para las expresadas hijas el tal fundamento. Ni por dote ni por ninguna manera de contra to pueden éstas ser mejoradas. No es sólo lo que aquí se previene que semejante mejora sea revocable; sino que se ordena el que sea nula. Tal mejora no se puede hacer. Si se otorga de hecho, no vale, no se lleva a cabo. Ni como donacion gratuita, ni como dote, ni de ninguna suerte, es practicable, es eficaz. Con razon ó sin razon, lo ha querido, lo ha mandado la ley.

73. Por de contado que ni esto quiere decir que dejen de dar dotes los padres á las hijas que se casan, ni tampoco que dejen de tener facultad de mejorarlas de otro modo que por tales contratos. Las dotes han seguido dándose y se dan; sólo que se entregan á cuenta de legitimas, siquiera sea con las ventajas que veremos en otras leyes: las mejoras se han seguido haciendo, y pueden hacerse á las hijas, pero únicamente en testamento y por razon de testamento. No fué ni la obligacion de dotar ni la facultad de mejorar lo que se suprimió por esta ley de 1534: á la primera, se la puso reglas, se le señalaron límites; á la segunda, se la reservó, por lo tocante á las hijas, á los meros testamentos de los padres, aboliendo la práctica de que se ejecutasen por contrato.

74. De donde se infiere que la décima séptima de Toro, cuya explicacion hemos dado, cuyo Comentario legitimo creemos haber hecho, sólo ha tenido lugar desde la otra, y sólo le tiene en el dia en las mejoras de los hijos varones. Ni una palabra tenemos que tocar de cuanto va dicho, respecto á estos: cuando de hijas se trate, téngase presente la prohibicion de la ley recopilada, de la ley de D. Cárlos, y acátese como es forzoso lo que es derogatorio y restrictivo de lo que antes fuera derecho general ó comun.

VI.

75. Siendo ésta la primera ocasion en que hemos hablado de quintos y de tercios, no queremos terminar este Comentario sin advertir que en la liquidacion de las herencias, aquellos, los quin

tos, se sacan primero que estos otros, los tercios; y que aquellos se calculan por la herencia toda, mientras que para estos sólo sirve de base lo que ha quedado despues de dicha primera deduccion. Así está dispuesto terminantemente por la ley 214 del Estilo, y es la práctica constante de Castilla. Un ejemplo facilitará aún más la comprension del asunto. Los bienes quedados se evalúan y ascienden á 30: éste es el total del primer acervo, de aquel que ha de servir de fundamento para todo. Por él se calcula el quinto, el cual asciende á 6. Aquí tenemos la cantidad de que el testador podia disponer libremente, y de la que han de sacarse el funeral, los sufragios por su alma y los legados: el remanente de la misma―ya lo hemos dicho-puede ser tambien mejora. En seguida, deducidos esos 6 de la masa total, de los 30, quedan evidentemente 24; y de esos 24, y no de los 30 primitivos, es de lo que hay que sacar el tercio. Así, éste, en el caso que figuramos, solo consistirá en 8, y no en 10, como habría podido estimarse á primera vista.

76. ¿Es esto á todas luces justo? ¿Es verdaderamente el tercio de la herencia esa suma, que no es su tercio? Hé aquí una cuestion completamente ociosa en el dia de hoy. Bien ó mal expresado, eso es lo que se ha entendido y lo que se ha practicado siempre en Castilla, eso es lo que han querido nuestros legisladores, ese es el indisputable derecho de nuestra sociedad.

LEY DÉCIMA OCTAVA.

(L. 2.a, TÍT. 6.o, LIB. X, Nov. REC.)

El padre ó la madre, ó cualquiera de ellos, pueden, si quieren, hacer el tercio de mejoría que podían hacer á sus hijos ó nietos, conforme á la ley del Fuero, á cualquier de sus nietos ó descen-dientes legítimos, puesto que (1) sus fijos, padres de los dichos nietos ó descendientes, sean vivos, sin que en ello les sea puesto impedimento alguno.

COMENTARIO.

I.

1. Hemos dicho en nuestro Comentario anterior que la legí- ' tima de los hijos ó descendientes consiste en los cuatro quintos de los bienes paternos; y hemos citado, á tal propósito, las leyes del Fuero-Juzgo y del Fuero Real, donde se escribió esta teoría, que han canonizado y hecho incontrastable las costumbres de doce siglos. Hemos dicho tambien que esa propia doctrina encontraba una modificacion por decirlo así interior, y respectiva á los descendientes solos, entre los cuales podían distribuir libremente los padres testadores el tercio de su caudal; y que esta modificacion se había declarado tambien en las mis

(1) Puesto que se dice en el dia aunque.

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