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LEY DÉCIMA NONA.

(L. 3.a, tít. 6.o, LIB. X, Nov. REC.)

El padre, é la madre, é abuelos, en vida ó al tiempo de su muerte, puedan señalar en cierta cosa ó parte de su hacienda el tercio ó quinto de mejoría en que lo haya el fijo ó fijos ó nietos que ellos mejoraren, con tanto que no exceda el dicho tercio de lo que montare ó valiere la tercia parte de todos sus bienes al tiempo de su muerte. Pero mandamos que esta facultad de lo poder señalar el dicho tercio é quinto, como dicho es, que no lo pueda el testador cometer á otra persona alguna.

COMENTARIO.

1. Continúa la legislacion de Toro con el carácter que ella misma se atribuyó desde un principio, y que venimos comprobando en estos estudios: continúa, no estableciendo un derecho fundamentalmente nuevo, sino disipan do, ó proponiéndose al ménos disipar, las dudas á que daba ocasion el antiguo derecho de nuestra patria. Dijose que la doctrina de las mejoras, procedente del Fuero-Juzgo y sancionada por el Fuero Real, habia suscitado cuestiones que dividían á las escuelas y á los tribunales; y añadióse cómo era menester, en el digno objeto de esta legislacion, resolverlas oportunamente, combinando las teorias científicas, en lo que fuera posible, con los instintos y las necesidades prácticas del pueblo castellano. Á ese fin se habían encaminado las pasadas leyes, desde la décima séptima: á él se encamina la presente: á él han de encaminarse todavía varias de las que tenemos que ver en lo sucesivo. Ocupémonos ahora

en ésta, como lo hemos hecho hasta aquí, y como debemos y pensamos seguir haciéndolo en adelante.

2. Tres son evidentemente las partes de esta ley. Consiste la primera en que el mejorante pueda señalar la cosa ó parte de su hacienda, en que ha de consistir, ó con que se ha de satisfacer la mejora que dispone. Es la segunda, que el cálculo para estimar la mejora misma, ó para ver si no es excesiva la cosa que como tal se señaló, ha de hacerse sobre los bienes que poséa el mejorante mismo á la época de su muerte, y no en ningun otro tiempo de su vida. Y la tercera, en fin, se reduce á que esa facultad consignada en la primera, por la que puede el testador ó mejorante señalar determinadas cosas para pago de la mejora, ó como tal mejora, no admite delegacion, no le es lícito encargarla ni cometerla á persona alguna.-Sobre los tres puntos, como se concibe bien, y en el propio órden que les da la ley, ha de versar nuestro Comentario.

3. Primera resolucion: que el mejorante pueda señalar la cosa ó parte de la hacienda, en que ha de consistir ó con que ha de llenarse la mejora: que pueda decir «mejoro á tal hijo en tal casa,» ó bien «mejoro á tal nieto en el tercio de mi hacienda, y mando se le den para ello bienes de los que poséo en tal lugar.»-Sobre este punto parece que habían existido dudas desde muy antiguo, pues que una ley del Estilo las señala, y había tratado de ponerlas término. Pero la accion de tal ley fué insuficiente ó ineficaz: las dudas continuaron á pesar de ella; y hallóse indispensable que ésta que nos ocupa repitiera su declaracion, á fin de acabar, como en efecto se ha acabado, con esas cuestiones.

4. Las palabras de la expresada ley del Estilo, la 213, eran las siguientes: «El padre puede mandar á uno de sus hijos de mejoría el tercio de quanto há, segun el Fuero de las leyes, y algunos dicen que este tercio que debe ser tomado de todos los bienes, mas no en una cosa apartadamente; y esto no es así: ca bien puede darle este tercio de mejoría en una cosa apartadamente de las suyas, mayormente si son casas ó torres, ú otra cosa que no se pudiese partir sin menoscabo de la cosa.»-Vese, pues, que la disposicion era clara, era terminante: si á pesar de ella subsistieron, como queda dicho, contrarias pretensiones, esto no pudo menos de tener por origen la confusion legislativa propia de aquellos tiempos, y de la que hemos hablado largamente en el Comentario á la ley primera de esta Coleccion. 5. Mas hoy, repetimos por última vez, ha cesado toda in

certidumbre. La mejora puede hacerse de una cosa determinada, con tal que quepa en el tercio de los bienes del mejorante; y entonces es obvio que se ha de señalar, es imposible que no se señale, esa cosa misma. La mejora puede hacerse tambien en el propio tercio, ó en álgo que sea menos que el tercio-(el tercio es un límite, no es una cantidad forzosa);-y entonces, la ley del Estilo y la presente conceden al mejorante la facultad de aplicar á tal objeto la finca ó fincas que prefiriesen para él. Todo ello es claro, y todo es racional. No hay fundamento alguno que deba impedir esa designacion. Si ella es un beneficio, téngase presente que beneficio es en su totalidad la mejora; que como beneficio se halla autorizada; que es el padre ó el abuelo á quien se da la prudente facultad de dispensarlo. Siempre que no se perjudiquen las legítimas, siempre que queden á salvo los necesarios derechos de los herederos, en todo lo demás debe admitirse y mantenerse esa santa autoridad del ascendiente testador. Verdad es que nuestras leyes han puesto límites á la absoluta libertad de éste; pero no exajeremos esos límites; pero no los extendamos á menoscabar aún lo que de aquella libertad se mantiene y queda. Así como dentro del quinto pueden hacerse legados de cosas especiales á cualquier extraño, así tambien dentro del tercio han de poder hacerse mejoras de cosas especiales á cualquier descendiente. Los casos son plenamente análogos, y el derecho debe ser uno. No hay más limitacion, así para éste como para aquel, sino que el valor de los legados especificos no exceda del remanente del quinto, y que el valor de las mejoras específicas no exceda del tercio.

6. Pero ¿cuándo, en qué época han de considerarse los bienes del mejorante, para estimar esos valores? ¿Acaso, cuando la mejora se ofreció? ¿Acaso, cuando la mejora se entregó, si es que fué entregada en vida del mejorante mismo? ¿Acaso, en fin, cuando éste muriese, cuando exista la herencia, cuando se calculen tambien las legitimas?-Hé aquí el segundo punto sobre que había dificultades, y que ha resuelto, como ya vimos, la presente ley.

7. No creemos nosotros que esas dificultades hubieran nacido jamás, á haberse sólo hecho las mejoras en testamento, y á haberse sólo entregado despues del fallecimiento de quien las hacía. Entónces, habríase presentado como natural, como forzoso, que esa época de la muerte era la única que debía servir para la liquidacion y estimacion de las sumas de que se tratara. Á nadie hubiera ocurrido otra cosa; nadie habría creido que la

mejora fuese un regalo, una donacion, para la cual no se tenía en cuenta esa muerte, y que no se refería á lo que por esa muerte quedase. Todos hubiesen concebido que sólo era, en realidad, una distincion entre los descendientes, tomada de la herencia,, hecha con relacion á la herencia, y contenida dentro de los límites de la herencia propia.

Mas hemos visto ya que las expresadas mejoras se hicieron en otros documentos, afectaron una forma diversa, y se revistieron de accidentes que no eran los de las últimas voluntades. Hemos visto que se contrataron, que se entregaron, que se les dió el carácter de irrevocabilidad. De aqui la cuestion, de aquí la duda, de aquí las incertidumbres de la práctica. ¿No es en efecto hacerlas álgo revocables, despues de haber dicho que son en ciertos casos irrevocables, si calculándolas por una situacion del caudal á que se referían posterior al tiempo en que fueron hechas, hay que aminorarlas, reducirlas, dejarlas en mucho menos de lo que se las declaró é hizo consistir en su orígen?

9. Á pesar de estas consideraciones, la ley ha atendido á la naturaleza de las cosas, y ha estimado que la mejora no puede calcularse sino por la existencia del caudal hereditario en la época en que falleciese el mejorante. No importa (ha pensado, y seguramente con razon) que dicha mejora se otorgase por un contrato entre vivos: no importa que se entregara desde luego la cosa en que consistía, ó el emblema de la suma en que á la sazon se estimaba: no importa que por consecuencia de esas tradiciones se haya hecho en su generalidad, en su sér, irrevocable y firme. Una cosa es esta irrevocabilidad, esta firmeza, y otra la inalterable permanencia de su cuantía. Para la estimacion de lo último no puede jamás perderse de vista su naturaleza de mejora, de manda, su condicion intima de parte de la herencia que deja el que la ha dispuesto. La distincion, el beneficio, pueden dispensarse inter vivos irrevocablemente: la cantidad fija no se puede determinar con completa exactitud, hasta que sale de la vida, y concluye en el dominio del summum de sus bienes, el que hizo y otorgó tales distinciones.

10. ¿Se han aumentado esos bienes, de tal modo que lo que se entregó como mejora,-mejora, parte alicuota de la herencia, -es inferior á la suma que ya correspondería, en la época en que se debe liquidar? Se completará esto que ahora se liquide, entregando al mejorado lo que le falta.-¿Se han disminuido, por el contrario, los propios bienes, de tal modo que hay

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exceso en lo que se percibiera, comparativamente con los resultados de esta liquidacion? Deberá devolverse lo que se haya tomado de más; ó bien, si es heredero el mejorado, tendrá que aportarlo y darlo por recibido en cuenta de su legítima. Esto en cuanto á las cantidades, ó en cuanto á las cosas que representan y simbolizan cantidad. Por lo que hace á los bienes que son verdaderamente específicos, que no representan suma, que forman ellos propios, como tales bienes, la mejora; claro es que podrá haber lugar á la disminucion, si resultase que traspasan el límite del tercio; pero que nunca podrá haber lugar al aumento, porque el beneficio no consistió en dicho tercio, sino en ellos mismos.

11. Esta es, repetimos, la resolucion de la ley, añadiendo que nos parece racional y justa. Se ha notado por algun comentador que la inspiracion que la motiva es análoga á la que sirvió de base á la 3., tit. 11.o de la Partida VI, donde se habla de la cuarta falcidia, de aquel descuento que pueden hacer los herederos en los legados. Pero nosotros entendemos que tal inspiracion, que tal idéa eran aún aquí más necesarias. Sin este sistema, ni las legitimas quedarían en muchos casos incólumes, ni las propias mejoras conservarían su carácter esencial. El buen sentido y la prudencia, reglas supremas de toda legislacion, no podían consentir ningun otro arbitrio. Era necesario no olvidar nunca la verdadera naturaleza del hecho de que se trata, y no dar á los accidentes tanto valor que desapareciera su esencia, ahogada y borrada por ellos.

12. Vengamos ya á la tercera parte, á la tercera resolucion de la ley.-«Pero mandamos (dice) que esta facultad de lo poder señalar el dicho tercio é quinto, como dicho es, que no la pueda el testador cometer á otra persona alguna.» Tal es su texto, que hemos querido copiar nuevamente.

13. Estas palabras son para nosotros sencillas y claras del todo: en ellas no alcanzamos más que un sentido: ni concebimos dudas sobre su precepto, ni nos parecen extrañas por los motivos que ellas puedan darse.

14. Eran costumbre y legislacion de Castilla el poder hacerse los testamentos por medio de comisarios ó delegados; y las mismas leyes de Toro iban á disponer amplio derecho sobre la materia, diciendo, como veremos más adelante, lo que podía hacerse, y lo que no podía hacerse de esa suerte. ¿Qué tiene, pues, de particular que, cuando aquí se resolvía que el mejorante estaba facultado para señalar los bienes especificos

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