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en que hubiese de consistir la mejora, se añadiese en seguida si esta facultad había de poder, ó no había de poder, ó con qué condiciones podría delegarse y cometerse?

15. Esta facultad de lo poder señalar el tercio é quinto, como dicho es,-(esta facultad de designar específicamente la cosa ó parte de hacienda en que ha de consistir la mejora),– no pueda el testador cometerla á otra persona alguna.»-Precepto claro, precepto terminante, precepto que no deja lugar á verdaderas cuestiones, porque serían verdaderamente subterfugios, y en la interpretacion de buena fé no tienen nunca cabida los subterfugios.

16. Ni el comisario general y comun para hacer testamento, ni el comisario especial para hacer mejoras en los términos en que veremos que esto es posible (ley trigésima primera), ni el uno ni el otro pueden hacer el señalamiento de que aquí tratamos. El segundo de dichos comisarios podrá declarar, disponer las mejoras mismas; pero no podrá designar los bienes que deban aplicarse á ellas, siendo las expresadas mejoras de cantidad, siendo parte alicuota de la herencia ó del tercio de la herencia. Esto no es esencial á su indole: esto puede separarse de su concesion, y la ley lo ha separado. Fué el testador sólo á quien otorgó el poder completo en este punto; y así como debe respetarse en él, porque á él se lo dió la ley, así no puede pretenderse para otro, pues que la ley se lo desconoce y deniega, declarándolo intransmisible. Ni aun diciendo el propio testador que le encarga por su voluntad ese derecho, podremos reconocérselo al comisario: la prohibicion de delegar, de cometer, es explicita; sería atentar contra todos los principios el que no la respetase aquel mismo á quien se le pone enfrente. La ley que veda, ni se atropella, ni se renuncia: éste es un principio conocido de todos..

17. Mas ahora, asentado el derecho, puede preguntarsenos, y debemos inquirir la razon del derecho. ¿Cuál es esa razon, cuál es el motivo, cuál la justificacion del precepto legal? ¿Por qué, si es lícito cometer hechos de suma importancia, en los testamentos ó referentemente á los testamentos, por qué se ha estimado y declarado imposible la comision ó delegacion de cosas en cierto modo menores que las delegadas? ¿Por qué, cuando el comisario puede mejorar, siquiera sea con poderes especiales para ello, no ha de poder señalar con análogos poderes las fincas que han de aplicarse á redondear, á ultimar las mejoras?

18. Cuando examinemos la expresada ley trigésima primera podrá verse todo el esmero con que se ha considerado entre nosotros esa facultad de delegar, y todas las garantías de que ha querido rodeársela, á fin de que lo necesario no se convierta en arbitrario, de que el justo favor no traspase sus limites y llegue al abuso. Ni queremos adelantarnos en este instante á ló que hemos de decir en aquella ocasion, que será la oportuna; ni aun indicar siquiera si nos parece ó no nos parece bien lo que se ha dispuesto. Ahora debemos contentarnos con exponer algunos motivos de disparidad entre la concesion de mejoras y el señalamiento de especiales fincas para las mejoras, apuntando al mismo tiempo cuáles pudieron ser las idéas y los motivos de los autores de estas leyes, para el rotundo precepto prohibitivo que estamos examinando.

19. La facultad de mejorar hasta en el tercio á cualquiera de los descendientes, es una institucion de alta moralidad, es un gran principio de utilidad pública. Fortifica los lazos de la familia, robustece el poder paterno, contribuye á garantir la justa subordinacion de los hijos. Es un resto de la libre potestad de disponer de sus bienes, que han conservado nuestras costumbres y nuestras leyes á todos los testadores. Cuando se ha elevado el summum de las legítimas á los cuatro quintos, una tan gran parte de la herencia, si el que la va á dejar no pudiese aún disponer de álgo considerable para beneficiar á éste ó al otro entre sus herederos ó los hijos de sus herederos; si los expresados cuatro quintos hubieran de repartirse siempre con completa, absoluta igualdad, claro es que la autoridad paterna quedaría de todo punto desarmada delante de los que de ella dependen, y que faltaría por consecuencia uno de los estímulos más poderosos para el respeto, para la consideracion, para el buen órden doméstico, primer elemento de la sociedad humana. Razon es sin duda que el padre deje la mayor parte de sus bienes á sus hijos; pero no hay ninguna razon para que esté obligado á dejárselos en idénticas cantidades, no pudiendo hacer entre ellos distinciones, y habiendo de tratar del mismo modo á su piedad y á su indiferencia.

20. Es pues favorable, ó por lo menos no es odiosa, jurídicamente hablando, la causa de las mejoras. Las leyes no han de poner obstáculos caprichosos á que se verifiquen: el poder discrecional con que se realizan no debe ser objeto de disfavor. Por eso no puede haber inconveniente en que se cometa tal facultad á un delegado, tomadas que sean las oportunas precau

ciones para demostrar que el delegante la quiso de hecho cometer. Si uno da poder explícito, á fin de que se disponga tal mejora en el testamento que á su nombre ha de otorgarse, no se concibe en verdad motivo alguno que deba impedir el que se use de ese legítimo poder, el que se lleve á efecto esa voluntad que es igualmente tan legitima.

21. La designacion de las fincas, de que en este Comentario hablamos, es ya otra cosa. Tiene ménos importancia en principio: se recomienda ménos, ó no se recomienda nada, como cuestion de moralidad y de potestad paterna: en cambio, es más acto de favor puro; y por eso cabalmente ofrece mayores peligros de abuso, cuando no esté afirmada en la única garantia que la justifica, en la personal discrecion de los propios padres. Que la ley autorice á estos para hacer por sí mismos esa designacion, lo comprendemos bien, y creemos haberlo razonado y explicado ántes; pero que no les otorgue la facultad de transmitir ese poder, lo comprendemos y lo aprobamos del propio modo. Volvemos á decir que no se necesita para llevar á cabo las distinciones que sean justas entre los hijos y nietos; y tememos que no hubiese en los comisarios ni el presunto fundamento de rectitud, ni la respetable autoridad de los padres y abuelos testadores. Esto debió temer asimismo la ley; y estos fueron, ó por lo menos estos pudieron ser sus motivos para lo que ordenó. Ante ellos nuestra duda se acalla; nuestra conciencia y nuestra razon se satisfacen.

22. Pero algo nos queda todavia que inquirir, con ocasion del texto presente. Le hemos comprendido, y le hemos justificado, cuando se trate de una mejora de cantidad, de la mejora del tercio ó de una parte del tercio: el padre puede señalar cosas con qué llenarla, y no puede encargar á ningun comisario que las señale. Mas ¿qué diremos de las mejoras que son directamente de cosas? ¿Qué aplicacion tendrá á ellas esta última parte en que nos ocupamos de la presente ley? Si el padre dice. en su testamento: «doy comision á tal persona, para que mejore á tal de mis hijos en la finca específica que á bien tuviere,»-¿valdrá esta delegacion y podrá hacerse la mejora? Y si dice: «doy comision á tal persona, para que mejore á tal de mis hijos en tal finca que específicamente señalo,»-¿valdrá entónces la cláusula, y tendrá efecto su voluntad?

23. Los casos son diferentes. En el primero, se comete la facultad de señalar la finca en que haya de consistir la mejora: en el segundo, la finca está señalada, lo único que se comete

es la insercion de una voluntad ya emitida en otro documento que se ha de hacer con ciertas solemnidades, é incluyendo diversas disposiciones. ¿Cuál,-volvemos á repetir,―será el derecho en uno y otro caso?

24. Á la validez del primero, entendemos que se oponen, sin ningun género de duda, las palabras de la ley. No ha querido ésta que se pueda cometer el señalamiento específico de las fincas con que se ha de pagar ó en que ha de consistir la mejora. Luego si se da esa comision, ni el comitente ha conferido ningun derecho, ni el comisario ha adquirido ninguna facultad. Las demás palabras que se hayan empleado decidirán si cabe ó no cabe realizar alguna cosa: el señalamiento que se quería es imimposible.

25. No diremos lo mismo del segundo caso. Creemos, vemos, es seguro que en ésta la designacion se verificó por el comitente; y el comitente, es decir, el padre, el abuelo, podían hacerla. Al comisario no se le dió la facultad que la ley impide darle. Nada se dejó á su arbitrio: su encargo en este punto fué un mero encargo mecánico, y no otra cosa. Es imposible tener de su accion recelo alguno, porque no ejecuta, en verdad, lo más mínimo por su propia cuenta. No es él quien señala, no hace sino repetir lo que está señalado; y esto no se halla prohibido, ni nos parece posible que lo quisiera prohibir un derecho de buena fé, como lo es nuestro derecho. La ley trigésima primera ha reconocido lo propio que aquí vamos sentando respecto á la persona del heredero; y no debemos admitir, y realmente no concebimos, que las disposiciones de estas leyes no sean armónicas, cuando es una propia la razon para entrambas.

LEY VIGÉSIMA.

(L. 4., Tír. 6.o, LIB. X, Nov. REC.)

Los hijos ó nietos del testador no puedan decir que quieren pagar en dinero el valor del tercio ni del quinto de mejoría que el testador oviesse fecho á alguno de sus fijos ó nietos, ó quando mejorasse en el quinto á otra persona alguna; sino que en las cosas que el testador oviere señalado la dicha mejoría del tercio ó quinto, ó, quando no lo señaló, en la parte de la hacienda que el testador dexare, sean obligados los herederos á gelo dar: salvo si la hacienda del testador fuere de tal calidad que no se pueda conveniblemente devidir; que en este caso mandamos que puedan dar los herederos del testador al dicho mejorado ó mejorados el valor del dicho tercio é quinto en dineros.

COMENTARIO.

I.

1. Parécenos á nosotros que una de las consecuencias naturales de la idéa, del sistema, de la institucion de las mejoras debía ser el pago de éstas, por regla general, con los mismos bienes de la herencia, con los propios que hubiese dejado el testador mejorante. Si él, específicamente, había señalado algunos para ella,-facultad que hemos visto le estaba otorgada,-no entendemos que pudieran aplicarse otros, sustituyendo á la suya una agena voluntad: si había designado sólo, dejado sólo una parte alicuota de lo que poseía, de lo que le pertenecía, de lo que disfrutaba, no alcanzamos la razon para que no debiese

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